REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 21 de Julio de 2004

Visto el escrito de solicitud suscrita por el Abogado Dr. JOHNNY GUERRA, en su carácter de Defensor Penal de la ciudadana NORMA MARIA CLEMENTE AYALA, penada en la Causa N° 2280 de la nomenclatura de este Tribunal y quien se encuentra bajo el disfrute del beneficio de libertad anticipada denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicita el otorgamiento del Beneficio de Redención de la Pena con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 21 y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido y para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 21 de noviembre del año 2002, la penada ciudadana NORMA MARIA CLEMENTE AYALA, fue condenada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) años y CUATRO (4) meses de prisión por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y practicado el cómputo de la pena correspondiente, este Tribunal de Ejecución mediante decisión fechada 20 de mayo de 2003, concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le falta por cumplir a la penada ciudadana NORMA MARIA CLEMENTE AYALA, titular de la cédula de identidad N° 6.386.698, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 12 de enero del año 2005, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena, lapso durante el cual, de conformidad con el artículo 495 Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola el cumplimiento, durante el lapso indicado de las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni cambiar de residencia sin la autorización del Juez.
2. Coordinar con el delgado de prueba, al menos diez (10) horas semanales de trabajo comunitario, en instituciones oficiales o privadas de interés social, que requieran los servicios de un contador público colegiado.
3.- El deber de observar buena conducta.
4. Acatar las indicaciones que le señale el delegado de pruebas.


Ahora bien, como previamente se ha indicado, a la penada ciudadana NORMA MARIA CLEMENTE AYALA, en su oportunidad legal, llenos los requisitos de ley, le fue otorgado uno de los beneficios de libertad anticipada, a solicitud de su defensor, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entonces, estando dicha penada en libertad bajo el cumplimiento de las condiciones impuestas upsupra por este Juzgado, el mismo, considera manifiestamente improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitado por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, y aún señalando el texto de la mencionada norma jurídica, que “El tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente…”, considera este Juzgado su deber el acotar que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, llamada por la Ley Adjetiva Penal como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituye conforme la normativa que lo regula, cual es la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una fórmula mediante la cual el penado puede redimir su pena con el trabajo y el estudio en reclusión. En otras palabras, cuando hablamos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estamos en presencia de un tipo de Beneficio Penitenciario para la Rehabilitación del Recluso, que se otorga a los Penados, Condenados o Reos de Delitos, privados de su libertad en establecimientos penitenciarios o en reclusión, para el acortamiento de la pena o sanción impuesta por la practica o realización voluntaria del trabajo y/o el estudio; y, al efecto el artículo 508 del Código Orgánico Procesa Penal dispone que, “…el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, y el artículo 509 ejusdem, establece que cuanto a la Redención efectiva, “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” . Asimismo, los artículos 2° y 3° en su último aparte de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establecen , “ Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.” “…A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo y al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.” (subrayado nuestro). En contrario, el beneficio denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, está considerado como un beneficio de libertad anticipada, a través del cual y una vez concedido el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad, siempre y cuando cumpla con las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga. También cabe el señalarse, que el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y de conformidad con lo estatuido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se les contará también para el otorgamiento del beneficio denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al efecto, en el presente caso que nos ocupa, no consta en autos que la penada ciudadana NORMA MARIA CLEMENTE AYALA, haya realizado voluntariamente algún tipo de trabajo o estudio durante el tiempo en que efectivamente estuvo privada de su libertad o en reclusión, motivo por el cual el Juzgador en la oportunidad de concederle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza III de la presente causa, no le redimió tiempo alguno por el trabajo y/o el estudio, más por el contrario, sólo consta en autos, cursante al folio veinte (20) de la pieza III de la presente causa y conforme así se desprende de la decisión jurisdiccional emanada al momento de concederle el mencionado beneficio, que la penada consignó Oferta de Trabajo para el cargo de Administradora expedida por la Perfumería Las Villas C.A, trabajo este a ser desempeñado por la penada una vez le fuera concedido dicho beneficio.

DECISION
Con fundamento en lo previamente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RECHAZA POR CONSIDERAR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2° y 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS




LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-



LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES








CAUSA N° 2280