REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDANTE: DR. JOHNNY RENE GUERRA BRITO, abogado en ejercicio de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.826.888, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.497.

ABOGADO ASISENTE DEL DEMANDANTE: DR. ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 11.538.030, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.415.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.351.653.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DR. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.095 y la DRA. JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.384.545, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.279.

SECRETARIA: ABG. LORENA KARINA LISTA.

PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, encontrándose dentro del lapso procesal, para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 14 en relación con los artículos 243 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y debido a las innumerables incidencias que justificadamente han mantenido la causa paralizada, las partes quedaron a derecho el día 21 de junio de 2004, tal como se colige de su comparecencia al acto de conciliación, en tal sentido pasa a resolver al octavo día de audiencia, en tal sentido, explana a continuación la motivación de los hechos y del derecho:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 15 de octubre de 2001, el profesional del derecho DR. JOHNNY RENÉ GUERRA BRITO, actuando en su propio nombre, presenta escrito de intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, por la cantidad de bolívares diez millones ochocientos diez mil ( Bs. 10.810.000), en dicho escrito reproduce y consigna copia certificada de su actuación en juicio penal como abogado asistente del intimado.

El 01 de noviembre de 2001, la Juez Tercero de Juicio para la época declina la competencia en la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal penal y el 22 de la Ley de Abogados, ordenando la remisión de la causa en copias certificadas, así como la respectiva notificación a las partes.

En fecha 8 de noviembre de 2001, luego de la distribución de la causa, le fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta jurisdicción, se le dio entrada y se le asignó el Nº 20.522.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juez Provisional, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, admite la demanda y ordena la citación al demandante ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y le indica que podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, ordenó librar la compulsa junto con el escrito libelar y el auto de admisión, y ordena al mismo tiempo hacer entrega al alguacil del Tribunal de los respectivos recaudos que debe acompañar conjuntamente con la citación. Sin embargo se desprende de la causa que dicha citación no fue expedida.

El 21 de noviembre de 2001, el demandante confiere poder especial Apud-acta al abogado Rolman J. Caraballo Ávila ya identificado.

En fecha 5 de diciembre de 2001, la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2001, la secretaria abogada Alida Espinoza Suárez, deja constancia que ese día 5-12-01, es cuando se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, es decir la citación del demandado.

Al folio 53 de la causa consta la boleta de citación al demandado NICOLÁS VERA GIMÓN.

El 18 de febrero de 2002, comparece el alguacil del Tribunal y con tal carácter consigna en cinco folios útiles la boleta de citación del demandado, y sus respectivos recaudos que incluyen copia certificada de la demanda y del auto que la admite, donde informa que no pudo ser localizado.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, comparece el demandante y solicita al Tribunal, que se ordene la citación por carteles.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal ordena la citación por carteles, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La expedición de la citación por cartel, consta al folio 62, donde se puede observar que llena los requisitos formales establecidos en el artículo 223 citado y a su vez, consta que la parte demandante lo recibe el 4 del marzo de 2002, a través del abogado asistente del demandante DR. ROLMAN CARABALLO.

El 19 de marzo de 2002, exactamente 15 días después, el demandante consigna los carteles de citación publicados en los diarios El Sol de Margarita, de fecha miércoles 13 de marzo de 2002, sección clasificados, página 38, y el publicado en el diario La Hora, sábado 16 de marzo de 2002, sección especial, página 19.

El 09 de abril de 2002, la secretaria del Tribunal, deja constancia que fijó cartel de citación en la morada o residencia del demandado.

El 15 de mayo de 2002, la parte demandante a través de diligencia solicita al Tribunal, que una vez, verificado en autos que el demandado no ha comparecido ni por sí, ni por apoderado, a darse por citado, y vencido como está el lapso de comparecencia, se nombre defensor judicial al demandado.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal designa defensor judicial al demandado, en la persona de la DRA. JOANA RODRÍGUEZ, y se ordena notificar a fin de que comparezca por ante ese Tribunal Civil, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, manifieste su aceptación o excusa al cargo, y preste el juramento de ley. Y expide la notificación la cual riela al folio 71.

El 28 de mayo de 2002, el alguacil consigna la boleta de notificación de la apoderada judicial, donde se da por notificada el día 27 de mayo de 2002, a las 10:00 horas de la mañana. Y el 30 de mayo de 2002, comparece ante el Tribunal, acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El 5 de junio de 2002, el demandante solicita al Tribunal expida la respectiva boleta de citación con su compulsa a la defensora judicial, mientras que el Tribunal ordena tal solicitud el 13 de junio de 2002, la cual, es consignada por el alguacil el día 26 de junio de 2002, de donde se desprende que la Defensora Judicial quedó debidamente citada, el día 25 de junio de 2002. (f. 79) para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente.

El 28 de junio de 2002, siendo las 9:05 de la mañana, y el tercer día de despacho siguiente a la citación de la defensora judicial, ésta da contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano JOHNNY RENÉ GUERRA BRITO y se acoge a la retasa.

El 04 de julio de 2002, la defensora judicial solicita al Tribunal de apertura a la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que el día 9 de julio de 2002, el demandado ciudadano NICLÁS VERA GIMÓN, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho DR. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y DRA. JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El 10 de julio de 2002, el Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria descrita en el citado artículo 607, dispone que dicha articulación probatoria comenzará a correr a partir de la fecha del presente auto.

El 17 de julio de 2002, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 18 de julio de 2002, del mismo modo, ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a fin de fijar oportunidad para que declaren a los testigos promovidos, de conformidad con le artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, ordena oír las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Rodríguez Rodríguez y Eleazar Márquez, al segundo día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana. Los cuales comparecieron el 23 de septiembre de 2002.

Devuelta la comisión y llegada la oportunidad de la sentencia, el 13 de febrero de 2003, la DRA. JEAN SALMEN DE CONTRERAS, plantea conflicto de competencia, con el Tribunal Tercero de juicio remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. TULIO ÁLVAREZ LEDO, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La incidencia generada por la regulación de competencia, fue remitida a este Tribunal el día 23 de octubre de 2003, sin embargo, esta Juzgadora asumió el cargo por la rotación de los jueces el día 15 de enero de 2004, no consta en el inventario recibido relación de la incidencia, así como tampoco consta la fecha en que esta fue recibida, por el Juez que me antecedió, pero al realizar un nuevo inventario, el Tribunal se percata de la existencia de esta incidencia, al mismo tiempo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil de esta Jurisdicción, remite el original del expediente, el cual fue recibido por este Tribunal el 03 de marzo de 2004.

Consta mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004 el abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, y la notificación de las partes, debido a que la misma se encontraba paralizada y posteriormente el 21 de junio de 2004 audiencia privada con las partes, con el objeto de que conciliaran, no habiendo conciliación, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
1. DE LA COMPETENCIA

El principio iura novit curia, que traduce aplicación correcta del derecho por parte del Juzgador, y que éste no está atado a los alegatos de las partes, sino a la ley.

Así las cosas, la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el Dr. JOHNNY RENÈ GUERRA BRITO, data del 15 de octubre de 2001, fecha posterior a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, la cual ha sido reiterada en los años subsiguientes.

La orientación dada por esta Sala, la cual a su vez, es acogida por la Sala de Casación Penal, entra en el conocimiento del Juez, en la aplicación de la ley y especialmente en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, ya que las mismas son útiles como corolario de una interpretación debida de la misma en cuanto al procedimiento a seguir.

Es así como este Tribunal no pude ignorar, a pesar del resultado de este fallo, la decisión de fecha 12 de septiembre de 2003, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. TULIO ÁLVAREZ LEDO, donde DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA Esparta, para conocer del presente proceso.

De tal situación, y por mandato de la Sala de Casación Civil, se infiere que el Tribunal Penal, es el competente para conocer el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que permite establecer que las actuaciones judiciales de las cuales se deriva la acción por cobro de honorarios se originan como consecuencia de un juicio penal, seguido ante este mismo Tribunal Tercero de Juicio, y como consecuencia, de una acción privada (querella penal) por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada Continuada, incoada por el ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, asistido por el Dr. JOHNNY GUERRA BRITO en contra del ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Con esta decisión se concluye que el procedimiento a seguir, es el de cobro de honorarios profesionales judiciales y no el de honorarios profesionales extrajudiciales, pues en este último caso, el competente sería la jurisdicción civil de acuerdo a la cuantía de la demanda y no la jurisdicción penal, por lo cual, resuelta la competencia por imperativo de la propia jurisprudencia y por orden de la Sala de casación Civil de fecha 12 de septiembre de 2003, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asume tal competencia.

La jurisprudencia y el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados nos ilustra el procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios profesionales judiciales, que no es otro que el establecido en la norma señalada, que a su vez, remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como norma que la complementa.

En cambio cuando se trata de honorarios profesionales extrajudiciales, el procedimiento a seguir es el juicio breve, ajeno a la jurisdicción penal.

Ambos puntos tanto el análisis del procedimiento por cobro de honorarios judiciales y de honorarios extrajudiciales, son determinantes para establecer que en el presente caso se ha quebrantado el debido proceso, como a continuación se analiza:

II. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

En la presente acción, el demandante expresa su voluntad de acogerse al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Con esta expresión de voluntad del accionante toca al Juzgador aplicar correctamente el procedimiento a seguir, desde su inicio, de lo contrario incurre en violación del debido proceso y afecta considerablemente normas de orden público, que incluye la seguridad jurídica.

Ha establecido en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de febrero de 2000, la interpretación alcance y contenido del debido proceso, y que su quebrantamiento puede manifestarse básicamente en las siguientes situaciones: " ... cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso...cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el cual, se ventilen cuestiones que les afecte ... cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso..."

Como puede observarse, el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado, cursante al folio 48 de la causa, el Juez provisorio ADMITE LA DEMANDA, y ordena la citación personal del demandado, para que éste comparezca ante ese Tribunal al segundo día de despacho, siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados podrá acogerse al derecho de retasa.

La actuación judicial, denota que el Juez, estableció el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en armonía indudablemente con el artículo 22 citado.

Una vez, que se agota la vía de la citación personal y por carteles, se designa defensor judicial la cual aceptó y prestó el juramento de ley, ésta contesta la demanda no al segundo día de despacho siguiente, sino al tercer día de despacho siguiente a su citación, tal como consta de las actuaciones judiciales, folios 72, 73, 74, 80 y 82 de la causa.

Especialmente la contestación de la demanda, en el capítulo atinente a los antecedentes, se lee textualmente: "...En fecha veintisiete (27) de junio de 2002 luego de ser citada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de junio de 2002, a los fines de que contestara la demanda de autos..."

Argumento este que no se entiende, por cuanto, o fue citada el 27 de junio de 2002, o el 25 de junio de 2002, cuando lo verificado en autos es que la efectiva citación de la defensora judicial fue realizada el 25 de junio de 2002, tal como consta al folio 79, y en los días posteriores 26, 27 y 28 el Tribunal despacho, siendo esta situación de conocimiento público. De tal suerte, que puede evidenciarse en el reverso del escrito de contestación de demanda, la nota de recibo de la secretaria, donde especifica que: " El presente escrito de contestación de demanda fue consignado por la abogado Joana Rodríguez, en fecha 28-06- 2002, siendo las 9:05 am y constante de un (01) folio útil y dos (2) anexos. La Asunción, 28 -06-2002..."

El efecto que produce la contestación extemporánea de la demanda recae en la confesión ficta.

Ahora bien, precluído el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2002, la DRA. JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, insta la causa y solicita al Tribunal proceda a abrir la articulación probatoria correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2002, mediante auto el Tribunal Primero Civil, y de conformidad con la solicitud de la defensora judicial del demandado ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, ordena abrir articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en la norma 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es notable, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tramitó el cobro de honorarios profesionales haciendo una mixtura de ambos procedimientos, cuando admite la demanda ordena su tramitación a través del procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 ejusdem, ello condujo por esta vía a violentar el debido proceso.

Si desde el inicio del proceso, consideró viable el procedimiento breve, lo lógico era continuar el lapso probatorio establecido para ese procedimiento, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina ineludiblemente, inseguridad jurídica tanto para el demandante como para el demandado, pues desconocen, a que lapsos procesales estarán sujetos para ejercer su derecho a peticionar en defensa de sus intereses y los debidos recursos que disponen, según uno y otro procedimiento, vulnerándose así el derecho a la defensa por ese desconocimiento..

Ordenó citar indebidamente al demandado, para que contestara la demanda al segundo día de despacho, cuando ha debido seguir el procedimiento del artículo 607 señalado, y darle 10 días de despacho, a fin de que pague voluntariamente o se oponga al cobro de honorarios profesionales y es con vista a esta actuación de la parte, cuando el Tribunal ordenará si el proceso lo exige la apertura de la articulación probatoria.

No ha tenido entonces el demandado la debida oportunidad conforme a la ley, para hacer oposición o pagar voluntariamente dentro del lapso legalmente establecido, que son 10 días de despacho y no dos días de despacho, generándose una inseguridad jurídica que atenta contra normas de orden público.

El acto así efectuado no cumple las formalidades esenciales para ser considerado válido, puesto que precisamente aunado al hecho de la contestación extemporánea de la demanda, el acto no cumplió su finalidad, pues al demandado se le causaría un perjuicio insalvable, al establecerse la posibilidad de quedar confeso, negándole así este proceso indebido, un derecho fundamental a ser oída con las debidas garantías procesales, esto es, dentro del plazo razonable determinado legalmente y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo prevé el artículo 49.1.3 Constitucional.

El argumento legal, se concatena con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, traducida en la obligación del Juez de decretar la nulidad de oficio, cuando se violen normas de orden público, referidas a la garantía del debido proceso, las cuales no pueden ser convalidadas por acuerdo o voluntad de las partes , y muy especialmente cuando no se le hubiere citado válidamente, tal ha sido el caso de autos, pues yerra el auto de admisión cuando ordena una citación al demandado para que comparezca a contestar la demanda al segundo día de despacho, cuando ha debido ordenar su citación por la vía del artículo 22 de la Ley de abogados en relación con el artículo 607 nombrado.

En tal sentido, verificada como ha sido la violación de normas de orden público, atinentes a un derecho fundamental del demandado como la garantía de un proceso legalmente establecido por la norma procesal, y no un híbrido entre procedimiento por cobro de honorarios judiciales y cobro de honorarios extrajudiciales, SE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD del auto de fecha 19 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y todas las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por esa instancia, incluyendo la comisión conferida al Tribunal Tercero de Los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, atinente a la evacuación de la prueba testimonial, promovida como consecuencia de la apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Y SE REPONE LA CAUSA, al estado del estudio de admitir o no la demanda por cobro de honorarios profesionales, incoada por el DR. JOHNNY RENÉ GUERRA BRITO, contra el ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, con prescindencia del vicio que afectó de nulidad los actos procesales, DEJANDO A SALVO LAS ACTUACIONES sobre la regulación de competencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asume este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO NULIDAD del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, llevado a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incluyendo el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, donde se admite la demanda, la comisión conferida al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial, que evacuo las pruebas promovidas por el demandado, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR O NO LA DEMANDA, incoada por el profesional del derecho DR. JOHNNY RENÉ GUERRA BRITO, contra el ciudadano NICOLÁS VERA GIMÓN, por cobro de honorarios profesionales en juicio penal, DEJANDO A SALVO las actuaciones atinentes a la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, la cual ha aceptado este Tribunal, conforme jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1.3 Constitucional, en relación con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del debido proceso y normas de orden público atinentes a garantías procesales que han afectado derechos fundamentales tanto del demandante así como del demandado. Se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, a los fines de recurrir con los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día SIETE (7) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Y se ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes. Lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.




Causa Nº 3U597-01