REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 6 de julio de 2004.

En fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal recibe escrito de revisión de medida, presentado por el DR. ALÍ ROMERO FARIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANK JOSÉ ORTIZ SILVA, a quien se le sigue juicio por el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido tiene más de dos (2) años detenido sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:

PRIMERO
En fecha 26 de junio de 2002, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado FRANK JOSÉ ORTIZ SILVA, ante el Tribunal Segundo de Control, donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en base a la calificación fiscal atribuida, y con soporte en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En fecha 26 de julio de 2002, el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.

En fecha 28 de octubre de 2002, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se mantiene privado de su libertad al acusado, se admite la acusación, las pruebas y se ordena su pase a juicio oral y público.

Así las cosas, se observa que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) DÍAS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA se haya realizado el debate oral y público, y en consecuencia sin que surja en su contra sentencia definitiva.

SEGUNDO
El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano FRANK JOSÉ ORTIZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto de las condiciones, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA
Causa N° 3M36-03