REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 26 de julio de 2004.

La defensa pública representada por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de defensora de los ciudadanos RUDIS CORDOVA GUERRA y FÉLIX ALEXANDER CORDERO, solicita ante este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser sustituida por una medida menos gravosa, a favor de sus defendidos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 462 y 287 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, para resolver el alegato de la defensa, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL DEFENSOR

La DRA. YANETTE FIGUEROA, en diligencia presentada ante este Tribunal el día 21 de julio de 2004, efectivamente recibida el 22 de los corrientes indica que el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos vulnera los principios básicos del sistema procesal penal garantista, referidos fundamentalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la audiencia de presentación de los imputados, llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Control, el día 24 de octubre de 2003, el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto fundado de la misma fecha, sobre la base de la certeza de la comisión de hechos punibles, y la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer, de conformidad con las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .

El Fiscal del Ministerio Público, procede a presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente, cuya acusación está referida a los mismos hechos calificados como Secuestro y Agavillamiento.

Durante la audiencia preliminar, no hubo modificación provisional de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal.

Las causas en las cuales, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha, vale decir, la presunción razonable de peligro de fuga reflejada en la pena a imponer, siendo ésta en su límite máximo de 20 años de presidio, y el daño causado a la víctima trátese del secuestro de una niña, afecta varios bienes jurídicos que constituyen valores para la sociedad, la propiedad, y la libertad e integridad física.

Los argumentos de la defensa, en nada contribuyen a desvirtuar la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la solicitud de la revisión de medida no se refiere a ninguno de los aspectos en que recayó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se mantienen invariables en esta etapa del proceso.

A criterio de la defensa, debe entenderse que en todos los casos el Juzgador deberá dictar medida cautelar y no privativa, ciertamente la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, es el principio y la regla a seguir por el Juzgador, pero la propia constitución, establece que salvo las excepciones determinadas por la ley en cada caso.

La Constitución remite entonces, al Código Orgánico Procesal Penal, cuando los artículos 250, 251 y 252 establecen las excepciones a este principio de libertad, ello con el interés y finalidad de las resultas del proceso, que tanto funcionarios del sistema de justicia están interesados al igual que la propia comunidad.

De tal suerte, que cuando se trate de hechos que la ley considera punibles, y cuya pena es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer, se presume que el imputado o acusado, no dará cumplimiento a sus obligaciones, entre las cuales, está el acudir voluntariamente a los actos sucesivos del proceso, y por otro lado, en el presente caso, existe en forma acumulativa la magnitud del daño causado, no sólo a la niña sino a su familia.

En tal sentido, al no quedar desvirtuado las causas soportes de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Control. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, en contra de los ciudadanos RUDIS CORDOVA GUERRA y FELIX ALEXANDER CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 462 y 287 del Código Penal respectivamente, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la magnitud del daño causado, y a la probable pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M175