REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -


La Asunción, 20 de julio de 2004.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, celebró juicio oral y público, en esa oportunidad el acusado WILVY ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del Defensor Privado DR. HERNÁN LINARES, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, hecho por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, cuya suspensión le fue acordada por el Tribunal.

En la misma fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio, dio publicación a la decisión, emanada del juicio oral, acordó la suspensión condicional del proceso, por un lapso de dos (2) años, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario por un lapso de 15 días y 3) La permanencia en un trabajo o empleo.

A los efectos de establecer el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el Tribunal, se observa:

PRIMERO

Consta que en fecha 10 de octubre de 2001, la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, según oficio N° 1005-01 designó como delegado de prueba al Lic. Jesús Rafael Vellorí, para vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano WILVY ASDRÚBAL VÁSQUEZ.

Constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, donde se evidencia que el ciudadano WILVY ASDRÚBAL VÁSQUEZ, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado, por lo que en general su actitud fue muy positiva.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, analizado, el Tribunal observa: que ha transcurrido el tiempo necesario para el régimen de prueba, el cual, se extiende por dos años, contados a partir del 27 de septiembre de 2001, finalizado el 27 de septiembre del 2003, tal como consta en las actas.

Ahora bien, el Tribunal observa: que de conformidad con el señalado informe el acusado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, a su vez, con las condiciones o recomendaciones del delegado de prueba, asumiendo este funcionario la vigilancia y orientación de la conducta a seguir por la probacionaria, concluye en consecuencia, que ha adoptado una conducta muy positiva, tal como consta en las actas, siendo entonces, esta situación materia de orden público, que genera la extinción de la acción penal.

El Tribunal convocó audiencia oral con las partes para el día 3 de febrero de 2004, acto al cual acudió el ciudadano WILVY ASDRÚBAL VÁSQUEZ, pero las demás partes no comparecieron por lo cual, siendo entonces, materia de orden público la extinción de la acción penal, no considera necesario convocar audiencia oral con las partes, para verificar la existencia de su cumplimiento, ya que existen documentos públicos que así lo certifican.

En tal sentido, se observa que el ciudadano WILVY ASDRÚBAL VÁSQUEZ, ha mostrado un comportamiento propio de una persona responsable con sus obligaciones impuestas por el Tribunal, traducido en el cabal cumplimiento de las condiciones impuesta con el régimen de suspensión condicional del proceso, y vencido como se encuentran los dos años, por lo cual, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILVY ASDRÚBAL VÁSQUEZ, identificado en esta decisión. por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del código Penal, por cumplimiento de las condiciones en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 27 de septiembre de 2001, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

POR LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. . LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

Causa Nº 3U626-01