REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -
La Asunción, 19 de julio de 2004.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
El 16 de octubre de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio celebró juicio oral y público, en el cual, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. ROGER NATERA RUIZ, acusó al ciudadano DERIS CORTEZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado Frustrado, previsto en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con el artículo 80 ambos del código Penal.
En presencia del acusado y su defensor, DR. JUAN PAULO MOLINA, solicitaron la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el Tribunal en la misma audiencia oral y pública.
En decisión de fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio, publica la sentencia donde motiva la suspensión condicional del proceso, otorgada en audiencia oral al ciudadano DERIS GABRIEL CORTEZ AVENDAÑO, por un lapso de dos (2) años, quien se someterá al régimen probacionario bajo las siguientes condiciones, 1) Residir en un lugar determinado, 2 ) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario en el Estado Carabobo, cada 30 días y 3) La asistencia a programas especializados de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas ( Centro de Institución de Hogares Crea de Venezuela) ubicado en la urbanización Las Acacias, calle Ríos N° 256, Valencia Estado Carabobo.
Consta la designación del delegado de prueba, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario en el Estado Carabobo, recaída en la persona de la ciudadana Lic. Elsa Piña.
Consta escrito suscrito por el ciudadano DERIS GABRIEL CORTEZ AVENDAÑO, en el cual manifiesta al Tribunal lo siguiente:
“…Ciudadano Juez ocurro ante usted con el debido respeto, para exponer y solicitar, en virtud de dar cumplimiento a su mandato, yo acudía a HOGARES CREA, en fecha 8 de noviembre del año 2000, practicándome todos los exámenes exigidos y una vez obtenidos lo resultados, me manifestaron que para recibir tratamiento al respecto, debía internarme en dicho instituto. Para la presente fecha, quiero hacer de su conocimiento que no he podido internarme en esa institución, por cuanto tengo que trabajar dadas las circunstancias económicas que se me presentan en la actualidad, ya que no tengo apoyo económico suficiente, pues mi padre se encuentra desempleado desde hace mucho tiempo y mi madre tuvo que irse a caracas a trabajar. Tengo una familia que mantener, dos (2) hijos, uno de tres (3) años de edad. Actualmente vivo en casa de mis padres, no me he metido más en problemas, me encuentro trabajando dignamente, hasta la fecha he cumplido con todas mis presentaciones ante la Delegada de Prueba que me asignaron….es que solicito ante Usted, con todo el respeto me sea concedida una reconsideración con respecto a esta condición impuesta por este digno Tribunal, ya que se me hace difícil cumplir con la misma y a su vez, se me acuerde otra de fácil cumplimiento a mi alcance…”
Con el presente escrito consigna copias de los exámenes practicados en Hogares Crea y constancia de trabajo en la Agencia de Festejos El Cañaveral, S.R.L.
Cursa informe del Delegado de prueba, de fecha 22 de octubre de 2003, en el cual afirma: que a nivel familiar, mantuvo la relación de pareja con la Dra. Suguey Reverol con quien ha procreados hijos. En el área laboral, indica que no proyectó estabilidad, quien efectuó actividades cambiantes, en el área del régimen en cuanto a una de las condiciones impuestas por el Tribunal, relativa a participar en programas de hogares crea, mostró interés en cumplir lo indicado, sin embargo posteriormente alegó que el internamiento en un centro de rehabilitación le impedía estar atento a la manutención de su familia, en cuanto a las presentaciones por esa unidad las mismas, no fueron puntuales evidenciándose faltas. De la misma forma emite constancia de la finalización del régimen probacionario para el 17 de octubre de 2003.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el presente caso, analizado, el Tribunal observa: que ha transcurrido el tiempo necesario para el régimen de prueba, el cual, se extiende por dos años, contados a partir del 17 de octubre de 2001, finalizado el 17 de octubre de 2003, tal como consta en el informe señalado.
Ahora bien, el Tribunal observa: que la causa en la cual, se otorga la suspensión condicional del proceso, es por el delito de Hurto calificado Frustrado, aun cuando el Tribunal Tercero de Juicio, impuso una condición como lo es la de un tratamiento especializado para prevenir el abuso de las drogas, tal condición no está relacionada con el objeto del debate, siendo éste la comisión de un delito contra la propiedad.
El delegado de Prueba, objeta entre otros aspectos que el sometido a prueba no cumplió con una de las condiciones impuestas por el Tribunal, como lo es el internamiento, tal medida de ningún modo fue acordada por el Tribunal, sino la asistencia a programas especializados con el fin de abstenerse de consumir drogas, más no el internamiento, por cuanto, esta medida de internamiento tiene otro tratamiento en materia penal, recaer sobre las medidas de seguridad previstas en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal y no sobre las condiciones efectivas para la suspensión condicional del proceso, basta entonces, que el sometido a proceso, participe en programas de orientación para evitar el consumo, aún cuando a criterio de esta juzgadora, es más ajustada esta medida cuando se trata de delitos de esta naturaleza o cuando de los hechos ocurridos devenga como una de sus causas el consumo de bebidas alcohólicas o de otra naturaleza. Tal como lo afirmó la defensa en la audiencia oral y pública.
El propio informe señala que el probacionario, ha mantenido diversos trabajos, si bien es cierto la obligación es mantener un trabajo estable, no es menos acertado que la afirmación del delegado de prueba denota que el ciudadano DRRIS GABRIEL CORTEZ AVENDAÑO, ha estado trabajando en diferentes ramos, por lo cual, existe la disposición de trabajar y de mantener a su familia, así no sea un mismo trabajo.
Sobre la comparecencia a la unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario, la delegada de prueba indica que su presentación no ha sido puntual por lo cual, se evidencias algunas faltas y por estas razones recomienda la continuación del proceso.
A juicio de este Tribunal, el imputado DERIS GABRIEL CORTEZ, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, vale decir, vive en una residencia fija, casa de sus padres, tal como lo señala el informe, ha estado trabajando en distintas ramas, y se ha presentado regularmente ante la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario, y no estaba obligado a Internarse en Hogares Crea, pues esta no fue la condición impuesta por el Tribunal, sin embargo el imputado trató de dar cumplimiento a ella, por cuanto se practicó los exámenes indicados por la institución.
Cabe entonces, destacar, que la Institución no ofrece tratamiento ambulatorio sino internamiento, por lo cual la condición era de difícil cumplimiento, tal situación no le es imputable al probacionario.
Es importante establecer, que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, el Estado Social de derecho y de Justicia, implica una posición social - valorativa del caso concreto, es decir la justicia debe prevaler sobre formalidades no esenciales y sobre la legalidad formal, en el caso específico, se observa el cumplimiento de la finalidad de la suspensión condicional del proceso, evitar que el imputado reincida en hechos punibles, lo cual se colige con el resultado del informe del delegado de prueba, hacer lo contrario, activando el presente proceso, sería inútil o inoficioso, en perjuicio de imputado y al propio estado, quien deberá activar el aparato judicial, con todas sus consecuencias, por la comisión de un delito leve, como el del Hurto Calificado Frustrado, cuya víctima no ha instado el proceso ni ha acudido a defender sus derechos.
En tal sentido, se observa que el ciudadano DERIS GABRIEL CORTEZ AVENDAÑO, ha mostrado un comportamiento propio de un hombre responsable, cuando ha permanecido trabajando a si sea en distintas partes, ha acudido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, conoce su delegada de pruebas, y se mantuvo en una residencia fija, y cuando observó que no podía dar cumplimiento al internamiento exigido por la institución, fue responsable y lo informó debidamente al Tribunal, al igual que a su delegado de prueba, informando además las causas por las cuales no podía dar cumplimiento a esa, y no es otro, que no abandonar a su familia de quien es el único sustento.
Esto constituye una situación social que no puede obviar este Tribunal de Juicio, habida cuenta y en obsequio del Estado Social y de Justicia.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, considera que el ciudadano DERIS GABRIEL CORTEZ AVENDAÑO, dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DERIS GABRIEL CORTEZ AVENDAÑO, identificado en esta decisión. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del código Penal, por cumplimiento de las condiciones en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 17 de octubre de 2001, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
POR LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. . LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Causa Nº 3U110-99
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