REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 19 de julio de 2004.
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la causa se encuentra paralizada, justificadamente por incomparecencia del acusado ELEAZAR HERNÁNDEZ MARCANO, al acto del juicio oral y público, el cual ha sido fijada reiteradamente, en consecuencia, estima:
I
El 5 de marzo de 2002, el Tribunal Tercero de Control realizó audiencia de imputación de los acusados ELEAZAR HERNÁNDEZ MARCANO y ROBERTO CARLO LÓPEZ, en la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en relación al artículo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem.
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó la acusación en tiempo hábil por el mismo hecho punible atribuido en la audiencia de presentación.
El 12 de julio de 2002, se celebró audiencia preliminar, y se les otorga a los acusados una medida de coerción personal menos gravosa, acordando su libertad bajo presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
El acusado ELEAZAR HERNÁNDEZ MARCANO no ha dado cumplimiento a una de las condiciones que es acudir a la audiencia oral y pública, tal como se desprende de la causa, de modo que la audiencia oral y pública ha sido diferida en dos oportunidades por incomparecencia del acusado.
Aunado a ello, según oficio N° 237 de fecha 20 de febrero de 2004, el Alguacilazgo informa que el acusado no cumple con sus presentaciones.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 4º ejusdem, se configura el peligro de fuga, cuando se ha verificado el comportamiento que ha tenido el acusado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, indudablemente la incomparecencia del acusado y su no ubicación, demuestra de manera reiterada no someterse de manera voluntaria al proceso, y no cumplir con la finalidad del mismo con una medida cautelar sustitutiva, en fuerza de lo cual, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal de Control N° 1, mediante decisión de fecha, 12 de julio de 2002, y en n su lugar ORDENA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 5 de marzo de 2002, por el Tribunal Tercero de Control,, y se mantiene vigente la boleta de privación judicial preventiva de libertad, de esa fecha N° 3C-027 en contra del ciudadano ELEAZAR HERNÁNDEZ MARCANO, y en consecuencia, ordena la CAPTURA de dicho acusado, la cual deberá ser efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y se ordena expedir la boleta de captura, y con oficio remitirlas a ese organismo. Así se decide.
III
Respecto al acusado ROBERTO CARLOS LÓPEZ, el Tribunal observa que si bien no ha comparecido a la audiencia oral y pública, ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, por lo cual, se ordena dar un plazo prudencial de 1 mes a los fines de que se haga efectiva la captura del acusado ELEAZAR HERNÁNDEZ MARCANO, con el objeto de llevar a cabo un solo juicio oral y público, se ordena la citación del acusado ROBERTO CARLOS LÓPEZ, a los fines de imponerlo de esta decisión, cuya boleta será consignada en el alguacilazgo a los fines de que al momento de su presentación el acusado, quede debidamente notificado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha 12 de julio de 2002, por el Tribunal Primero de Control, y en su lugar ORDENA LA APREHENSIÓN O CAPTURA Del CIUDADANO ELEAZAR HERNÁNDEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y DEJA VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas por el Tribunal Tercero de Control el 5 de marzo de 2002, así como la boleta N° 3C-027 de la misma fecha en contra del referido imputado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, cuya CAPTURA deberá practicar el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. SE ORDENA LA CITACIÓN DEL ACUSADO ROBERTO CARLOS LÓPEZ, la cual será entregada por los Alguaciles al momento de cumplir con sus presentaciones, a los fines de imponerlo de la presente decisión Se ordena librar la correspondiente Boleta de Captura y remitir con oficio a ese cuerpo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA,
Causa Nº 3M170-03
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