REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 30 de julio del 2004.
193º y 144º
Revisadas las presentes actuaciones en la presente causa seguida en contra del acusado Pedro José Rojas Fernández, venezolano, de 33 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 16.932.693, de profesión u oficio ayudante de mudanzas, a quien este tribunal le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, este juzgador para decidir observa:
El acusado identificado se encuentra privado de su libertad desde el día 19 de julio del 2002, fecha en la cual se celebró el acto de instructiva de cargos por ante el tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial y a quien se le decretó privación preventiva de libertad. En fecha 15 de octubre del 2002, al término de la audiencia preliminar, la juez de control dictó auto de apertura a juicio y calificó provisionalmente los hechos descritos por la representación fiscal en su acusación como robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
Desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privado de libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y al derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y no constató la existencia de táctica dilatoria alguna por parte del defensores que contribuyere a este fin.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Pedro José Rojas Fernández, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria y prohibición de salida del país y del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano Risques.
C: 2M-219