REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de julio del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. María de Los Angeles Rodríguez.
Acusado: Martín José Marval, venezolano, nacido el 08 de febrero de 1978, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 15.005.146, residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Vereda N° 2, Casa N° 17, frente a Conferry, Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Carlos Luís Moya.
Delito: Hurto Simple. I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. María de Los Angeles Rodríguez, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
A Martín José Marval, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva libertad en fecha 24 de mayo del 2002, por el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Wladimir Rivas y José Gómez Real, quienes se encontraban de guardia y practicaron la detención del acusado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; declaración de los ciudadanos Rosela Marcano y Carolina del Valle Cardona, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser testigos presenciales.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que el mismo es responsable en la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
El delito de hurto simple, según el artículo 453 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de un (01) año y nueve (09) meses. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en seis (06) meses de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, al no haber empleado violencia en la ejecución del hecho, se le rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en tres (03) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Martín José Marval, suficientemente identificado, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se acuerda a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consistirá en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 26 días del mes de Julio del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.




La Secretaria


Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nro. 2U-249.

La secretaria

Abg. Merling Marcano

C: 2U-249