REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 22 de julio del 2004.
193º y 144º
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 15 de julio del 2004, este Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar si el acusado José Miguel Barrios Nieto, cumplía con las presentaciones que le fueron acordadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de enero del 2003, la cual consistió en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. En fecha 21 de julio del 2004, se recibió oficio emanado del Alguacilazgo, informando que el acusado José Miguel Barrios Nieto, no se presenta desde el 03 de junio del 2004.
De las notificaciones que le han sido libradas al acusado de fechas 06 de abril y 17 de mayo del presente año, a fin de imponerlo del auto mediante el cual este juzgador asumiría la conducción del proceso en forma unipersonal, se observa que el funcionario encargado de efectuarlas dejó constancia que la misma no se practicó porque el acusado no es conocido por el sector.
El resultado negativo de las distintas notificaciones ordenadas al acusado, es indicativo de la falsedad en la que incurrió cuando en su declaración ante el tribunal de control segundo de este Circuito Judicial Penal, manifestó que su dirección era: Calle Incemar, N° 2-07, fente a la bodega La Mata, Los Cocos, con el consecuente retraso en la tramitación de los actos subsiguientes del presente proceso.
Dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en su primera intervención deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos. El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia de José Miguel Barrios Nieto para la celebración del juicio oral y público, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decreta la privación judicial preventiva de libertad a José Miguel Barrios Nieto. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, participándole lo aquí acordado, así mismo, que deberá informar a este Tribunal por cualquier vía tan pronto logren su captura a objeto de fijar la fecha del juicio oral y público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria Abg. Merling Marcano
C1: 2M-076