REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 19 de julio del 2004.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del abogado Gabriel Vásquez Irausquín, en sus carácter de defensor penal en la causa Nro. 2M-240, seguida contra los acusados Jhon Linder Cacique y Jesús Alexander Díaz, por la comisión de los delitos de obtención indebida de bienes o servicios, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes o servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, este juzgador para decidir observa:
Manifiesta la defensa que si bien es cierto se está ante la presencia de una concurrencia de delitos, el previsto en el artículo 18 de la Ley especial contra delitos informáticos es inaplicable en el presente caso, por cuanto no existe tipicidad (sic) y ha sido solamente incluido en la acusación presentada por el Ministerio Público con la única finalidad de que se mantenga la medida privativa de libertad. A tal efecto recuerda el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por último peticiona se imponga el criterio de causar el menor daño posible a los imputados, evitando el encarcelamiento.
Es cierto que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible será juzgado en estado de libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Al respecto este juzgador observa que la calificación dada por la representación fiscal al hecho investigado es, como se expresó, obtención indebida de bienes o servicios, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes y servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley contra delitos informáticos, todos con pena privativa de libertad de prisión que van desde los dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias; uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias; y dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, respectivamente.
No han variado las circunstancias por las cuales se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante auto de fecha 24 de marzo del 2004, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, además existe proporcionalidad entre la medida de privación de libertad y la pena que pudiera ser impuesta, en consecuencia, este juzgador mantiene la medida de privación de libertad. Así se decide. Queda negada la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-240.