REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de julio del 2004.
193º y 144º
Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Carmen Arrieche Mendoza y Mercedes Salazar Subero.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Johan José Marcano, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 11 de octubre de 1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad nro. 16.337.243, residenciado en el Bloque 5, piso 2, apto 02-03, Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Defensora: Ab. Tibisay Betancourt.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Johan José Marcano, fue detenido en fecha 21 de octubre del año 2001, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, previa orden emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual autorizó la revisión del inmueble habitado por el acusado en donde se incautó una sustancia con aparente visos de ser estupefaciente, la cual al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser cocaína base, con un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios Adolfo Ardila, Diómedes Marín, Cesar Barrios, Hidalgo Tineo, Luimar Rojas, Antonio Rodríguez, Maximiliano Mata, Carlos Tineo y Harry Gómez, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, en donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las evidencias localizadas, el resultado de las experticias nros. 017, 023, 024 y 695, suscritas por los expertos José Marcano, Mirian Marcano y Yadira de Tortolero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y finalmente la declaración de los testigos Eugenio Díaz y Richard Lárez, quienes estuvieron presentes en el momento en que los funcionarios policiales incautaron la sustancia estupefaciente mencionada.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Johan José Marcano, es responsable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.” (fin de la cita).
La norma en cuestión, tiene como propósito sancionar a quien tuviere en su poder semejante cantidad sin ser consumidor, pero tampoco con la intención de traficar o de distribuirla o que no se le pudiere comprobar tal intención. En el presente caso, sin bien la experticia determinó que la sustancia incautada resultó ser cocaína base con un peso muy superior al establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tampoco se logró determinar que la misma estuviere dirigida con fines de ser comercializada, por lo que el Fiscal del Ministerio Público encuadró bien la conducta asumida por el acusado Johan José Marcano en esta norma.
El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Johan José Marcano, suficientemente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el acusado para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase por la vía de incineración la sustancia estupefaciente incautada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince días del mes de Julio del año 2004.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
Los Escabinos
Carmen Arrieche Mendoza Mercedes Salazar Subero
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nro. 2M-194.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-194.
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