REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 13 de julio del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud de la abogada Luisa Carreyó Gómez, en su carácter de defensora del acusado Juan Carlos Carreazo Fuentes, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, este juzgador, para decidir observa:
En fecha 22 de octubre del año 2001, la Fiscalía quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal presentó por ante el tribunal segundo de control al acusado identificado, imputándole la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, encabezamiento, del Código Penal. El Tribunal segundo de control le dictó medida privativa de libertad al considerar suficientes elementos de convicción que lo señalaban como autor de dicho delito.
En fecha 06 de noviembre del 2003, el Tribunal segundo en funciones de juicio de este Estado, dictó auto mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad por una caución personal, la cual fue debidamente cumplida por el acusado y en consecuencia quedó sometido a las siguientes obligaciones, a) no ausentarse sin la autorización expresa dada por este Tribunal de la jurisdicción del estado Nueva Esparta; b) presentarse cada siete (07) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; c) presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido para algún acto procesal o a la audiencia oral y pública; d) aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.
Luego, en fecha 12 de enero del 2004, la defensa solicita extender las presentaciones cada quince días por cuanto las ordenadas cada siete días interrumpen con su actividad laboral, siendo acordado así por este Tribunal.
En fecha 17 de mayo del 2004, se dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme a los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Nacional, al considerar que es una violación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondiente, debiendo asumir el juez que dirigirá el juicio totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, una vez notificado el acusado, manifestó no estar de acuerdo, por lo que solicitó su enjuiciamiento constituido el Juzgado como Tribunal Mixto.
En fecha 16 de junio del 2004 la defensa solicita la extensión de las presentaciones acordadas a cada treinta o cuarenta y cinco días, en razón de que su defendido está tramitando trabajar en la ciudad de Maturín.
En fecha 6 de julio del 2004, comparece la defensa nuevamente por ante el tribunal y consigna constancia que acredita oferta de trabajo para su defendido en la ciudad de Caracas.
Entre las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2003, están la de no ausentarse sin la autorización expresa dada por este Tribunal de la jurisdicción del estado Nueva Esparta; presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido para algún acto procesal o a la audiencia oral y pública y aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.
La autorización para ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, implica un permiso temporal para cubrir algún evento apremiante, lo que supone el regreso del acusado a la jurisdicción del estado a fin de hacer frente a su situación procesal. En este sentido, bastaría librar la notificación a fin de lograr la comparecencia del acusado para cualquier acto del proceso. Lo que si representaría una obstaculización para la realización de la justicia, es la permisión al acusado de trasladarse para otra jurisdicción, pudiendo resultar infructuosa su notificación cada vez que sea necesario, comprometiendo de esta manera el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que no es otra que la finalidad del proceso.
En consecuencia, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y siendo que el traslado del acusado para otra jurisdicción comprometería su cometido, se niega la solicitud de la defensa.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-771.