Visto el escrito presentado por el DR. PABLO DIAZ GUERRA, actuando en su condición de Defensor Público Penal de los acusados: ANA BEATRIZ CUMANA y JUAN CARLOS MARCANO JIMENEZ, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita la excarcelación de los acusados de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se observa que efectivamente los acusados se encuentran detenidos desde el día 03 de marzo de 2002, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto a los folios 20 al 21. En fecha 18 de marzo de 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ CUMANA y JUAN CARLOS MARCANO JIMENEZ. Realizados los trámites legales pertinentes el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, fijó la audiencia preliminar, para que tuviera lugar el día 18 de abril de 2002, la cual no se realizó, no evidenciándose de las actas el motivo por el cual no se celebró la audiencia. (f. 48). Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, se fija nuevamente la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 29 de mayo de 2002, el cual no pudo llevarse a cabo, en virtud del diferimiento solicitado por la defensa, tal como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 28 de abril de 2002. (f. 54). En fecha 09 de Julio de 2002, el Tribunal de Control fija nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 01 de agosto de 2002, la cual no se llevó a cabo por cuanto no compareció la defensa privada, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de agosto de 2002.(f. 60). Fijada nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 02 de septiembre de 2002, la misma no se llevó a cabo en virtud de la rotación anual de jueces, tal como se evidencia a los folios 65. Continuándose con el trámite correspondiente, el Tribunal de Control N° 01 fijó nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 23 de septiembre de 2002, la cual no se llevó a cabo, por la ausencia de la defensa privada, para el día y hora señalada, tal como consta a los folios 79. Finalmente en fecha 15 de Octubre de 2002, se llevó a cabo la el acto de la audiencia preliminar. (f. 86).
Ahora bien, esta juzgadora observa, que desde el día 29 de mayo de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2002, se fijó en reiteradas oportunidades el acto de la audiencia preliminar, y se observa de las actas procesales, que tres (03) diferimientos fueron imputables a la parte, representada en este caso por la defensa privada de los acusados de autos. Circunstancia esta que a criterio de esta Juzgadora, en el presente proceso existió una dilación procesal imputable a la defensa privada, por el lapso de cuatro (04) meses.
EL Código Orgánico Procesal Penal, regula las consecuencias que acarran cuando una medida de coerción personal - la privación de libertad - sobrepasa el límite de los dos (02) años, sin que exista una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto encontramos que el artículo 244 de la ley adjetiva penal, refiere que al transcurrir el lapso de los dos (02) años de de privación, al o a los acusados se le debe restituir el ejercicio pleno de su libertad, por lo que deben cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, vale decir tanto la privativa de libertad como las menos gravosas, y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sustenta esta posición. Y así lo ha establecido el legislador al ofrecer la garantía al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, estableciendo por consiguiente el lapso de dos (02) años como razonable.
En el caso en concreto, de las actas procesales se evidencia que el mismo ha sufrido una dilación procesal, la cual ha sido imputable a la defensa privada en el curso de la etapa intermedia, como bien a quedado plasmado en la presente decisión, y en tales circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ha pronunciado. Así encontramos, específicamente en Sentencia 479 de fecha 07 de marzo de 2003, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la que se extrae lo siguientes:
“…el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) (hoy artículo 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años (02) sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (se reitera sentencia del 12-09-2001).
Si bien es cierto que los acusados se encuentran detenidos desde el 03 de marzo de 2002, y hasta la presente fecha llevan dos (02) años detenidos, sin que en contra de los mismos exista una sentencia firme, pero no es menos cierto que en el curso de cuatro (04) meses, hubo una dilación procesal imputable a la defensa, con los constantes diferimientos en la etapa preparatoria, circunstancia esta que no favorece al solicitante de la medida cautelar, por cuanto tal circunstancia desvirtúa la razón del legislador contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. EN consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. Pablo Díaz Guerra, actuando en representación de los acusados ANA BEATRIZ CUMANA y JUAN CARLOS MARCANO JIMENEZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente, niega la excarcelación solicitada por la defensa pública penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. Pablo Díaz Guerra, actuando en representación de los acusados ANA BEATRIZ CUMANA y JUAN CARLOS MARCANO JIMENEZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente, NIEGA LA LIBERTAD, por cuanTo no se encuentran llenos los Extremos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládense a los detenidos para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
Justicia que se Administra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL
EXP. Nº 1M 17 -02