REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 16 de Julio de 2004
191º y 142º
Causa N° 1M 174- 04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JAVIER JOSE ALDANA QUERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO O TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS años de edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1969, casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.523.883, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Vista la diligencia estampada por el DR. PABLO DIAZ GUERRA, actuando en su condición de Defensor Público Penal del acusado: JAVIER JOSE ALDANA QUERO, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, compareció el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ, con la finalidad presentar al ciudadano: JAVIER JOSE ALDANA QUERO, en calidad de detenido, por la presunta comisión de delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por ante el Tribunal de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose de Guardia, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, con fundamento a los elementos recabado por el Ministerio Público, DECRETÓ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JAVIER JOSE ALDANA QUERO, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa en fecha 13 de julio de 2003, solicita ante éste Tribunal de Juicio, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el ciudadano JAVIER JOSE ALDNA QUERO, ya identificado a los autos, se encuentra detenido desde el 16 de enero de 2002 y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Oral y Pública, y el referido acusado, tiene más de dos (02) años detenidos, sin que se haya realizado la referida audiencia. Y solicita la defensa que el mismo es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente el acusado se encuentra detenido desde el día 16 de enero de 2002, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto a los folios 36 al 44. En fecha 03 de marzo de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JAVIER JOSE ALDANA QUERO.
Realizados los trámites legales pertinentes el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 06 DE MARZO DE 2002, fijó la audiencia preliminar, para que tuviera lugar el día 03 DE ABRIL DE 2002, la cual no se realizó, en virtud del diferimiento efectuado por la defensa privada. (f. 122). Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2002, se fija nuevamente la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 25 de Abril de 2002, el cual no pudo llevarse a cabo, no constando en las actas procesales el motivo del mismo. Por auto de fecha 04 de junio de 2002, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para que tuviera lugar en fecha 26 de junio de 2002, y la misma no pudo llevarse a cabo, por cuanto no compareció la defensa al acto (f. 139). En fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, el imputado JAVIER JOSE ALDANA QUERO, revoca la defensa privada y solicitara la designación de un defensor público penal, cuya defensa recayó en la persona del DR. PABLO DIAZ GUERRA. Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, se fija nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de agosto de 2002, la misma no tuvo lugar, en virtud del diferimiento solicitado por la Defensa Pública penal, (f.150). En fecha 13 de septiembre de 2002, se fija el acto de la audiencia preliminar, para que tenga lugar el día 30 de septiembre de 2002, la cual no se lleva a cabo, por causa imputable al Ministerio Público, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28 de octubre de 2002 (f.158), la cual no se lleva a cabo, por el diferimiento solicitado por la hermana del acusado (f. 165). EN fecha 12 de noviembre de 2002, se fija el acto de la audiencia preliminar, para el día 27 de noviembre de 2002, y no se realiza en virtud de la incomparecencia de la defensa pública penal (f.174). Fijada nuevamente la audiencia preliminar, para el día 22 de enero de 2003, se difiere nuevamente a solicitud de la defensa pública penal, (182). Fijado nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 10 de marzo de 2003, no se lleva a efecto por causa imputable al Ministerio Público, y nuevamente se fija el acto, tantas veces indicado, celebrado finalmente en fecha ocho (08) de abril de 2003 (f. 198).
Pasadas las presentes actuaciones en fecha 12 de abril de 2003, al Tribunal de Juicio, como motivo al auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha consta de las actas procesales los trámites legales correspondientes a la sustanciación del juicio, de conformidad con el artículo 342 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta juzgadora observa, que desde el día 25 de abril de 2002 hasta el 08 de abril de 2003, se fijó en reiteradas oportunidades el acto de la audiencia preliminar, y se observa de las actas procesales, que tres (03) diferimientos fueron imputables a la parte, representada en este caso por la defensa privada y pública del acusado de autos. Circunstancia esta que a criterio de esta Juzgadora, en el presente proceso existió una dilación procesal imputable a la defensa privada, por el lapso de un (01) año aproximadamente.
EL Código Orgánico Procesal Penal, regula las consecuencias que acarran cuando una medida de coerción personal - la privación de libertad - sobrepasa el límite de los dos (02) años, sin que exista una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto encontramos que el artículo 244 de la ley adjetiva penal, refiere que al transcurrir el lapso de los dos (02) años de de privación, al o a los acusados se le debe restituir el ejercicio pleno de su libertad, por lo que deben cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, vale decir tanto la privativa de libertad como las menos gravosas, y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sustenta esta posición. Y así lo ha establecido el legislador al ofrecer la garantía al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, estableciendo por consiguiente el lapso de dos (02) años como razonable.
En el caso en concreto, de las actas procesales se evidencia que el mismo ha sufrido una dilación procesal, la cual ha sido imputable a la defensa tanto pública como privada en el curso de la etapa intermedia, como bien a quedado plasmado en la presente decisión, y en tales circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ha pronunciado. Así encontramos, específicamente en Sentencia 479 de fecha 07 de marzo de 2003, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la que se extrae lo siguientes:
“…el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) (hoy artículo 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años (02) sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (se reitera sentencia del 12-09-2001).
Si bien es cierto que el acusado se encuentra detenido desde el 16 de enero de 2002, y hasta la presente fecha lleva más de dos (02) años detenido, sin que en contra de los mismos exista una sentencia firme, pero no es menos cierto que en el curso de aproximadamente un (01) año, hubo una dilación procesal imputable a la defensa pública y privada, con los constantes diferimientos en la etapa preparatoria, circunstancia esta que no favorece al solicitante de la medida cautelar, por cuanto tal circunstancia desvirtúa la razón del legislador contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. EN consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. Pablo Díaz Guerra, actuando en representación del acusado JAVIER JOSE ALDANA QUERO, plenamente identificado en autos y por consiguiente, niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. Pablo Díaz Guerra, actuando en representación del acusado JAVIER JSOE ALDANA QUERO, plenamente identificados en autos y por consiguiente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Públíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládense a los detenidos para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
Justicia que se Administra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. MAXIMILIANA GIL
EXP. Nº 1M 174-04