REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 15 de Julio de 2004
191º y 142º
Causa N° 1M 202-04


Visto el escrito de presentado por la DRA. YANNETE FIGUEROA, actuando con el carácter de Defensor Público del acusado JOSE RAFAEL SUAREZ, plenamente identificado en autos, contentivo de solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estado de salud, este Tribunal para decidir OBSERVA

PRIMERO: Al folio 03 de la presente causa, consta acta de presentación del acusado de autos, de fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), compareció la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, DRA. NANCY ARISMENDI, con la finalidad presentar al ciudadano: JOSE RAFAEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.204.700, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por ante el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al folio 33 de la presente causa, cursa agregada, escrito de acusación interpuesta por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 23 de Marzo de 2004, estableciendo como precepto jurídico aplicable, para el presente caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MORALES.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que las condiciones bajo las cuales el tribunal de Control N° 03 consideró para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, no han variaron, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial, se mantiene en todos sus efectos. En consecuencia, al revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JOSE RAFAEL SUAREZ MARIN debe mantenerse. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Observa este Tribunal que a los autos contentivos de la presente causa, corre inserta a los folios 12, 15, 37 y 66 , informes médicos, mediante la cual indica que el acusado de autos desde el día doce (12) de marzo de 2004, padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, Y QUE EL MISMO REQUIERE TRATAMIENTO ESPECIAL hasta el mes de septiembre, debidamente suscrito por la Dra. Reina Sierra Bustamante. Consta informe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que corre al folio 26, mediante la cual indican que el tratamiento médico practicado en el lugar de reclusión puede constituir un riesgo de contagio, tanto a los compañeros como al personal que labora en la Brigada Especial Motorizada de Inepol.
En base a lo arriba señalado, esta Juzgadora considera que debe en todo tiempo y en todo momento, debe ejercer su función garantista del cumplimiento y del respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos, que se encuentren en calidad de acusados, ya que a pesar de su condición, el Estado debe garantizar sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y entre esos derechos que tiene toda persona a ser respetado, es el derecho a la salud, igualmente consagrado en nuestra carta magna, en el artículo 83, considerado como uno de los derechos sociales fundamentales de todo ciudadano.

Ahora bien, como quiera que es ampliamente conocido en nuestra jurisdicción la problemática de hacinamiento y la falta de salubridad de todos y cada uno de los sitios de reclusión, así como la carencia de departamento de enfermería, tomando en consideración que la enfermedad de la cual padece el acusado, puede ocasionar un riesgo a los compañeros que igualmente se encuentran recluidos, en ejercicio al pleno respeto de los derechos humanos, es por lo que este Tribunal llega a la diáfana conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es cambiar el lugar de reclusión donde se encuentra y otorgarle un arresto domiciliario, con base al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la DETENCION DOMICILIARIA, HASTA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004, fecha en la cual culmina con el tratamiento médico, salvo complicaciones, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2004, deberá nuevamente ingresar a la Brigada Especial Motorizada de Inepol. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda SUSTITUIR EL LUGAR DE RECLUSIÓN DEL ACUSADO JOSE RAFAEL SUAREZ, plenamente identificado en autos, por la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIA RESIDENCIA CON VIGILANCIA DIARIA, hasta el día 30 de septiembre de 2004, a los fines de cumplir a cabalidad con el tratamiento médico impuesto, debiendo reingresar el día 01 de octubre de 2004, nuevamente a la Brigada Especial Motorizada de Inepol, salvo complicaciones. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Brigada Motorizada de Inepol. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MAXIMILIANA GIL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAXIMILIANA GIL

Causa
N° 1m 202-04