REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

IMPUTADO YORNIS SALIN DRIKHA RONDON , titular de la cédula de identidad 17.655.116, nacido en fecha 31-12-1984 Pescador, residenciado en Manzanillo Calle Las Casitas Casa N° 19 de color Verde, cerca de la Bodega 5 Esquinas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, LUCILO JOSE NATERA, titular de la cédula de identidad 18.113.194, nacido en fecha 07-08-1984 Agricultor, residenciado Manzanillo Calle La Mara Casa S/N° de color Rosado, cerca del Abasto Vista al Mar, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y ALEXANDER JOSE NATERA, titular de la cédula de identidad 20.534.977, nacido en fecha 01-10-1980 Pescador, residenciado Manzanillo Calle La Mara Casa S/N° de color Rosado, cerca del Abasto Vista al Mar, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero de la Fiscalía Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO, Defensa Pública Penal de este Estado.

JUEZ: DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.



Habiéndose celebrado en el día de hoy, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, y la Secretaria, ABG. MAIJOLET ROJAS, el Acto de Presentación de los detenidos: YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA anteriormente identificados, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ y la presencia de la Fiscal Del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ, quien presentó en ese acto de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y quien fuera aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal, siendo que estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ES TUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debe ahora motivarse adecuadamente la decisión tomada en la referida Audiencia de Presentación, después de haberse cumplido todas las formalidades legales establecidas, tal como consta en el acta levantada a los fines de determinar como se desarrolló la misma y lo hace de la siguiente manera: OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Esta es una investigación que apenas se esta iniciando, tal es así que la Fiscalía no esta completamente segura de que delito se trata, por ello solicitó la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que hay diligencias por practicar, en virtud de ello lo que el Tribunal debe hacer en este momento, es asegurar la presencia de ustedes al proceso. Ahora bien precalifica un delito muy grave que esta sancionado con penas muy elevadas, de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión ya que se trata de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo además que las personas no piensan el daño que se le causa a la colectividad cuando distribuyen este tipo de sustancia, así es que este delito causa graves daños a la salud de los seres humanos, pues los bienes jurídicos tutelados son varios, y así podemos determinar también que el daño causado es también grave. Ahora analizando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a través del cual se toma la decisión si se priva a una persona de su libertad, lo primero que se analiza es el delito y siendo este un delito tan grave como ya se ha dicho, es por lo que este Tribunal en virtud del pedimento de la fiscalía, quien lleva a cabo la investigación debe procederse a privarlos de su libertad, siendo la única manera de garantizar su presencia en este proceso y todo ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 250, el cual en su numeral 1° dispone la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTGES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual lo cual se da el primer supuesto, también se evidencia de las actas traídas a la audiencia suficientes elementos de convicción tales como: acta de detención flagrante, exámenes toxicológicos con resultados negativos, experticia botánica y química, declaraciones de los testigos presenciales, experticia de los otros objetos incautados tal como lo establece en el artículo 250 en su 2° ordinal, por lo que se evidencia que los hoy imputados pueden ser los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que estamos en presencia del peligro de fuga previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente proceso, tal como ya lo hemos analizado anteriormente. Es por ello que al darse de manera concurrente los tres requisitos del artículo en comento, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YORNIS SALIN DRIKHA RONDON, LUCILO JOSE NATERA y ALEXANDER JOSE NATERA, manteniéndolos en la Base operacional N° 7 por los momentos. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Librense las correspondientes Boletas de Privación. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS
Causa N° 4C-8110-04