REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
IMPUTADO: JULIO CESAR CASTILLO CASTELLANO, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 27-01-84, se desempeña como ayudante de albañilería, teléfono N° 0414-4986290, titular de la cédula de identidad N° 16.947.719, residenciado en la calle el Progreso, casa S/N de color blanco, cerca de la licorería Sol y Arena, vía a la playa de Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda de la Fiscalía Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensa Pública Penal de este Estado.
JUEZ: DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Habiéndose celebrado en el día de hoy, CINCO (05) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, y la Secretaria, ABG. MAIJOLET ROJAS, el Acto de Presentación del detenido: JOHAN JOSE LOPEZ LISTA y JEAN LUIS SUAREZ VELASQUEZ, anteriormente identificado, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN y la presencia de la Fiscal Del Ministerio Público, DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, quien presentó en ese acto de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y quien fuera aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal, siendo que estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito que precalifica en este acto como estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; debe ahora motivarse adecuadamente la decisión tomada en la referida Audiencia de Presentación, después de haberse cumplido todas las formalidades legales establecidas, tal como consta en el acta levantada a los fines de determinar como se desarrolló la misma y lo hace de la siguiente manera: OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De acuerdo a las actas presentadas por el Ministerio Público hay una denuncia de un ciudadano que indica que encontró a una persona robándole algo de su vehículo, la declaración de otra persona quien supuestamente es el dueño del negocio donde se encontraba el vehículo quien referencialmente expone lo que le indica el denunciante y con esos únicos elementos no se puede corroborar que este ciudadano haya cometió ese delito, ni siquiera se puede verificar la existencia del primer ordinal del artículo 250 de la norma adjetiva penal con el sólo dicho de la víctima, menos aun podría determinarse que estén llenos los otros dos ordinales, toda vez que no hay elementos suficientes para comprobar que este ciudadano ha sido el autor o partícipe de este hecho punible, en vista de ello y al no darse concurrentemente los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría entonces el Tribunal privar a esta persona de su libertad y menos aun restringirla, aun cuando la fiscalía precalifica en grado de frustración hace falta la experticia, en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la Libertad plena del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO CASTELLANO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución, no siendo esto un obstáculo para que el Ministerio Público continúe su investigación, por ello se acuerda proseguir por la vía ordinaria. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS
Causa N° 4C-8095-04