REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

: OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS En virtud del delito que se le ha imputado a este ciudadano el cual es un delito muy grave cuya pena excede considerablemente de los diez años, y en vista de las actas que conforman la presenta causa este Tribunal observa que se dan los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son; un hecho punible merecedor de pena privativa de Libertad cuya acción penal no esta prescrita el cual es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, asimismo existen suficientes elementos para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en el hecho investigado, como lo son actas policiales que rielan insertas a las actuaciones, la autopsia de ley realizada al hoy occiso de fecha 22 de Diciembre del año 2003 de donde se desprende la causa de la muerte de la víctima, asimismo declaraciones de testigos, acta policial de fecha 4 de Junio suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, la orden de aprehensión a la cual se ha referido la fiscalía y además la motivación formulada por el juez que la otorgó, además existe registro policial de donde se desprende que este ciudadano ha sido reseñado por el delito de Lesiones de acuerdo a expediente 192.520, aunado a ello el ordinal 3° del artículo 250 se encuentra lleno, tal como se ha dicho, por el delito y la pena imponer lo cual indica que el imputado no ha de mantenerse sujeto a este proceso voluntariamente, por ello lo procedente es privarlo de su libertad, pero como quiera que el imputado ha manifestado su inquietud de estar amenazado de muerte y es bien sabido por todos que la situación dentro del Internado Judicial es bastante peligrosa, es por lo que se dispone su privación en la base de la policía de este Estado con sede en Achípano. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Librese la correspondiente Boleta de Privación de libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA


ABG. MAIJOLET ROJAS


Causa N° 4C-8085-04