REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C- 7493-04

Habiéndose efectuado en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ELKIN ACEVEDO HURTADO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 23 de Noviembre de 1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.367, con residencia en la Urbanización Jorge Coll, Avenida principal Edificio Pelícano, planta baja único apartamento, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, quien decretó la apertura a juicio, una vez que concluyó la referida audiencia y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARITERSA DIAZ DIAZ, acusó al imputado: ELKIN ACEVEDO HURTADO, debidamente asistido en ese acto por los Defensores Privados DRS. CARMEN TERESA LOVERA Y RAFAEL STARLING GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.123 y 36.498 respectivamente, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 457 del Código Penal respectivamente, pues considera que las circunstancias de hecho narradas en la referida audiencia y que constan en su escrito acusatorio, configuran dichos delitos, ya que se encuentra comprobado según la Fiscalía que el día 14 de Mayo de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal de Pampatar, específicamente por la Urbanización El Paraíso , fueron interceptados por un grupo de personas que mantenían retenido al imputado, quien se desplazaba con una moto tipo paseo, de color rojo y al proceder a la revisión del mismo, le localizaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, tres (3) envoltorios de tamaño regular, que contenían veintinueve (29) gramos de Marihuana. Asimismo, manifiesta la representación fiscal que ha quedado demostrado que el día 07 de Mayo de 2004, en horas de la mañana la ciudadana JACQUELINE BEATRIZ IZAGUIRRE LEON, se encontraba realizando ejercicios (caminando) por la Avenida Aldonza Manrique, vía Varadero Municipio Autónomo Maneiro, cuando fue interceptada por el imputado el cual se encontraba en compañía de otra persona desconocida y tripulando una moto de color rojo, logrando por medio de violencia hacia su persona despojarla de un par de zarcillos de oro. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, pues los hechos recogidos en las actas y sobre todo en el escrito acusatorio, se subsumen en los supuestos jurídicos contenidos en las normas antes referidas, por lo que se procedió a admitir la acusación, tal como se indica más adelante, ofreciendo como medios de prueba el Ministerio Público, las siguientes: 1) Declaración de los expertos toxicólogos José Marcano y Miriam Marcano, adscritos la Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la exhibición y lectura de la experticia Botánica N° 014 y Toxicológica N° 039; 2) Declaración de los funcionarios Eladia Rojas, Juan Carreño, Jesús Quijada, Eduardo Acosta y Carlos Balaguer; 3) Declaración de los ciudadanos Angel Vicente y José Nicolás González; 4) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 01-07-04; 5) Declaración de la ciudadana Jacqueline Beatriz Izaguirre, los cuales fueron admitidos totalmente por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado ELKIN ACEVEDO HURTADO y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En ese acto de la Audiencia Preliminar, habiendo procedido a oír a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite los siguientes pronunciamientos: En virtud de lo referido en esa audiencia, tanto en la exposición del Ministerio Público de que se admita su acusación y las pruebas en las cuales la fundamenta y de la exposición de la Defensa quien solicita sobreseer la causa, debido a la nulidad del procedimiento, todo ello contenido en su escrito: En primer lugar, esta juzgadora debió señalar que ciertamente existe un escrito consignado por la Defensa y ratificado en ese acto en esta causa, efectivamente tal como lo ha sostenido la Fiscalía el escrito presentado ha sido consignado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declaró extemporáneo. Sin embargo como quiera que todos los alegatos efectuados por la Defensa deberán ser presentados ante el Juez de Juicio, para que sean debatidos en esa fase, quien recibirá una a una las pruebas que le son presentadas para su valoración o no; mal podría este Tribunal decretar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa si no se dan los requerimientos legales para hacerlo, ante la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía, es por ello que pasó en segundo lugar este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, en contra del imputado: ELKIN ACEVEDO HURTADO plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 457 del Código Penal, respectivamente. También este Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo la Defensa hacer uso de las mismas en el Juicio Oral y Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, toda vez que las pruebas son para quien las necesite. Asimismo, este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado ELKIN ACEVEDO HURTADO, identificado antes, ello en vista de la gravedad de los delitos y las penas a imponer en el presente caso. Ahora bien como quiera que el imputado: ELKIN ACEVEDO HURTADO, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado la Defensa al rechazar la acusación fiscal, por no estar de acuerdo con ella, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: ELKIN ACEVEDO HURTADO y se elabora así este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES



LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS


CAUSA Nº 4C-7493-04