REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
IMPUTADO: GUEVARA LOPEZ EUSEBIO JOSE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-1972, de 31 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.376.283, residenciado en Achipano I Calle Virgen del Valle Frente a la Bodega Negro Primero, casa S/N° de color azul oscuro de rejas de color marrón Municipio Mariño.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero de la Fiscalía Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensa Pública Penal de este Estado.
JUEZ: DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Habiéndose celebrado en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, y la Secretaria, ABG. MAIJOLET ROJAS, el Acto de Presentación del detenido: GUEVARA LOPEZ EUSEBIO JOSE anteriormente identificado, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN y la presencia del Fiscal Del Ministerio Público, DR. LUIS ALBERTO VARGAS, quien presentó en ese acto de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y quien fuera aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal, siendo que estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; debe ahora motivarse adecuadamente la decisión tomada en la referida Audiencia de Presentación, después de haberse cumplido todas las formalidades legales establecidas, tal como consta en el acta levantada a los fines de determinar como se desarrolló la misma y lo hace de la siguiente manera: OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS En primer lugar el delito precalificado por el Ministerio Público es de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON ARREBATÓN que prevé una pena de seis a treinta meses de prisión y como quiera que aunado a ello lo califica en grado de tentativa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, se debe rebajar la pena a la mitad y si e toma en cuenta ese quantum de la pena debemos tomar en cuenta la improcedencia de la Privación de Libertad a la que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello también tomando en consideración que de las actas no se evidencia que el mismo tenga una mala conducta predelictual; es por lo que al darse los dos supuestos exigidos por el Legislador, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle una medida menos gravosa, tomando en cuenta que podría presumirse que los motivos que originaron su detención pueden ser perfectamente satisfechos con esta medida en consecuencia, debe presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Ahora bien, atendidas las circunstancias que surgen de las actas que integran la presente causa se observa que efectivamente están dados los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y 373 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se Decreta la Flagrancia en el presente caso y se ordena proseguir el procedimiento por la vía abreviada, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, quien deberá fijar el correspondiente juicio oral y público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 segundo aparte del referido instrumento legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS
Causa N° 4C-8337-04