REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 9 de Julio del 2004.
194 y 145°


CAUSA N° 3C- 2178-03.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESUS RAMON CEDEÑO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-9480925, nacido en fecha18-11-67, residenciada en el tigre, estado Nva Anzoátegui y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, VENEZOLANA , natural de Porlamar ,Estado Nva esparta, de 33 años de edad, nacida 11-05-69, estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad 11142852, residenciada en la calle bello monte casa fabricada en bloques sin frisar, la guardia Municipio Díaz de este estado.
DEFENSA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ. Defensor Privado

MINISTERIO PUBLICO: FRANCISCO JOSE GARCIA MELEMDEZ, fiscal tercero de del Ministerio Público.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.



Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados, JESUS RAMON CEDEÑO MARIN y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 7 de Julio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JESUS RAMON CEDEÑO MARIN y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, antes identificados por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En dicha oportunidad la representación fiscal procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por la de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, fundamentado en que las circunstancias por las cuales presento escrito acusatorio habían variado en virtud del examen psicopsiquiatrico consignado a las actas procesales
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que:
La fecha 12 de abril de 2003, los imputados JUANA CEDEÑO Y JESUS CEDEÑO MARIN, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la base operacional N° 8 de la policía del estado, luego de que la referida comisión policial, practicada visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle bello monte, frente a la bodega Juana, población de la guardia, municipio Foráneo Zabala, donde al efectuar la revisión correspondiente, lograron incautar seis (06) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de una sustancia granulada que al practicarle la experticia química, resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (8 grs 900mgr) ; así mismo, fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, el cual se encontraba oculto en el interior de un horno, así como dinero en efectivo, un rollo de hilo y otros objetos, siendo testigos presenciales los ciudadanos ARMANDO LEON ZABALETA Y LUIS JOSE MILLAN.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
PRIMERO: exhibición y lectura del acta de visita domiciliaria, practicada en la residencia ubicada en la calle bello monte frente a la bodega Juana, la guardia, municipio Díaz de este estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N° 8 de la policía del estado Nva Esparta, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento de los hechos, practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión de imputado antes descrito, ciudadanos: LEOPOLDO MARCANO, LUIS MATA, ALFREDO PINO, EDUARDO MADINA, JACINTO SILVA, ALEXIS CABEZA.
TERCERO: exhibición y lectura de la Experticia Toxicologicas Nros.023 y 024,suscrita por los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, practicada a los imputados JUANA MERCEDES CEDEÑO Y JESUS MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 007, Así mismo, citar y declarar a los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
QUINTO: Declaración de los testigos, ciudadanos:
ARMANDO RAFAEL LEON ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° 8.396.542, residenciado en la calle el paraíso, del sector la guardia, municipio Díaz de este Estado.
LUIS JOSE MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro.12.666.660, residenciado en la calle sucre del barrio unión, sector la guardia, Municipio Díaz de este Estado. Declaraciones estas por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusados manifestaron su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JESUS RAMON CEDEÑO MARIN Y JUANA MERCEDES CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS (9) MESES DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
PRIMERO: PRIMERO: exhibición y lectura del acta de visita domiciliaria, practicada en la residencia ubicada en la calle bello monte frente a la bodega Juana, la guardia, municipio Díaz de este estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N° 8 de la policía del estado Nva Esparta, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento de los hechos, practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión de imputado antes descrito, ciudadanos: LEOPOLDO MARCANO, LUIS MATA, ALFREDO PINO, EDUARDO MADINA, JACINTO SILVA, ALEXIS CABEZA.
TERCERO: exhibición y lectura de la Experticia Toxicologicas Nros.023 y 024,suscrita por los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, practicada a los imputados JUANA MERCEDES CEDEÑO Y JESUS MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 007, Así mismo, citar y declarar a los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
QUINTO: Declaración de los testigos, ciudadanos:
ARMANDO RAFAEL LEON ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° 8.396.542, residenciado en la calle el paraíso, del sector la guardia, municipio Díaz de este Estado.
LUIS JOSE MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro.12.666.660, residenciado en la calle sucre del barrio unión, sector la guardia, Municipio Díaz de este Estado. Declaraciones estas por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los hoy acusados presenten antecedentes penales, se rebaja la pena hasta el limite inferior de ambos delitos. Este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, por cuanto esta demostrada la comisión de dos delitos procede a aplicar la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito menor, por lo que la pena quedaría en CINCO AÑOS SEIS MESE Ahora bien, en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a efectuar la rebaja correspondiente a la pena quedando la misma en DOS AÑOS NUEVE MESES DE PRISION. Por lo que este Tribunal condena a los acusados, JESUS RAMON CEDEÑO MARIN Y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a el ciudadano, JESUS RAMON CEDEÑO MARIN Y JUANA MERCEDES CEDEÑO CEDEÑO, POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-2178-03