REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de julio del 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-4882
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-11-65, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.307.107, residenciado la calle Incesar frente a Helados EFE Sector Los Cocos, casa S/n de color verde con rejas azules Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CRUZ CARREÑO, Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 27 de julio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, anteriormente identificado, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, En fecha 23 de Agosto de 2003, el hoy ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, (Polimariño), ya que portaba un arma de fuego, tipo Revolver marca LLAMA, calibre 38, especial, serial de puente Nº 11621, serial de empuñadura Nº IM8333R, pavón negro; con la que momentos antes había efectuando varios disparos en la vía pública sin justificación alguna haciendo uso indebido de la misma, hecho ocurrido en la Calle Incesar, cruce con Calle La Marina, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Nº 9700-073-849 de fecha 25 de agosto de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 066-03 de fecha 24 de agosto de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios ESTABA JOSE, GREAM PORFIRIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS y HECTOR MONTES, por se útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Nº 9700-073-849 de fecha 25 de agosto de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 066-03 de fecha 24 de agosto de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios ESTABA JOSE, GREAM PORFIRIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS y HECTOR MONTES, por se útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Nº 9700-073-849 de fecha 25 de agosto de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 066-03 de fecha 24 de agosto de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios ESTABA JOSE, GREAM PORFIRIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS y HECTOR MONTES, por se útiles, necesarias y pertinentes.



Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y aplicándole la rebaja a la pena a aplicar hasta el limite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, Se condena al imputado ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELADIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-4882-03