REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
CAUSA: 3C-7911


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROJAS, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 15-08-83, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.931.271, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Doña Elisa, Calle El Cardon casa S/n frisada y pintada de color amarilla, Avenida Juan Bautista Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. FELIPE RODRIGUEZ. Defensor Publico Penal.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROJAS, celebrada por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROJAS, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido el articulo 455 ordinal 6 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADO: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROJAS, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 15-08-83, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.931.271, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Doña Elisa, Calle El Cardon casa S/n frisada y pintada de color amarilla, Avenida Juan Bautista Arismendi, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 26 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban de patrullaje funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 4, recibieron llamado de la red de comunicaciones solicitando trasladarse a Sector Sabana Grande, al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano con un saco de color rojo, dándosele la voz de alto, practicando su detención preventiva, procediendo a realizarle Registro corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el interior del referido saco un carburador marca Chevrolet, modelo dos bocas el cual se encontraba cubierto con una prenda de vestir, siendo reconocido por la victima Alexander Aguilera como de su propiedad.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/n suscrita por los funcionarios WUILL DIAZ y GERARDO VARGAS, asimismo citar y declarar a los funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido de la Experticia, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ y BAUDILVIS CARREÑO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGUILERA COVA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROJAS.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;



SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-7911-4