REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 26 de julio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MILLAN quien es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29-09-71 de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, quien dice ser titular de la cédula de Identidad N° 14.542.839, de estado civil casado, residenciado en la Calle Principal El Progreso, casa sin de numero de color rosada a la altura de Festejos La Pica a 40 mts El Espinal.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ
FISCAL: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de es LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Considera que existen suficientes para considerar que el ciudadano es el auto o participe de los hechos para como lo es el acta policial suscrita por los funcionario ANIBAL GOMEZ y YANDOR TOVAR, Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ BRITO, victima del hecho punible, al igual que el Informe Pericial suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: En relación con el 3 supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano tiene residencia fija y por la pena a imponer no existe peligro de fuga por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización de este Estado y la prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria.Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA


ACT NRO. 3C-9480-4