REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de Julio del 2004.
193° y 144°

CAUSA N° 3C-1904-2

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VICENT LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-02-75, de estado civil casado, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.756, residenciado la calle Nueva de Ciudad Cartón, diagonal con la Proveeduría, casa de color rosado, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO VICENT LEÓN, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 03 de septiembre de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSE GREGORIO VICENT LEÓN, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, en fecha 17 de marzo de 2003, en horas de la tarde, el imputado JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, en compañía de dos adolescentes se introdujeron por un boquete que se encontraba en la pared del Depósito “Inversiones Victoria”, ubicada en el galpón N° 3 de la Zona Industrial del Piache, Municipio García del Estado Nueva Esparta, logrando sustraer mercancía del referido Local, cuando fueron observados por un ciudadano que labora en dicho depósito quien informó al órgano policial, quienes acudieron al lugar, logrando aprehender al referido imputado y a los adolescentes, incautando igualmente parte de la mercancía sustraída.
Posteriormente, el día 18 de marzo de 2003 en horas de la madrugada, Brigadistas de la Asociación de Vecino del referido Sector, retuvieron al imputado ANDRES ANTONIO FIGUERA, quien llevaba en sus hombros tres sillas de las sustraídas el día anterior en el depósito de “Inversiones Victoria”, cuando este se introducía por un terreno baldío, cerca de la urbanización Alí Primera del Sector El Piache del Municipio García del Estado Nueva Esparta, logrando recuperar los objetos, siendo entregado a una comisión de la Policía Municipal de Mariño.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUIS CUMANÁ Y ARMANDO GARCÍA, así como la exhibición de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios LUIS CUMANA y HECTRO MONTES, así como la exhibición y lectura del Acta de Avalúo Real y el Acta de Avalúo Prudencial, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios ANGELA JUAREZ y LUIS GÓMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios ANGEL NARVÁEZ y WILMAN MATOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del testigo JONNY ALEXANDER PENICHE FRANCO, por se útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑOZ, AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GALINDO y EFRAIN ANTONIO VELÁSQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal, y como punto previo se pronuncie sobre la solicitud de acordar para su defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal, igualmente en este mismo acto, condenó al citado JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUIS CUMANÁ Y ARMANDO GARCÍA, así como la exhibición de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios LUIS CUMANA y HECTRO MONTES, así como la exhibición y lectura del Acta de Avalúo Real y el Acta de Avalúo Prudencial, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios ANGELA JUAREZ y LUIS GÓMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios ANGEL NARVÁEZ y WILMAN MATOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del testigo JONNY ALEXANDER PENICHE FRANCO, por se útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑOZ, AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GALINDO y EFRAIN ANTONIO VELÁSQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUIS CUMANÁ Y ARMANDO GARCÍA, así como la exhibición de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios LUIS CUMANA y HECTRO MONTES, así como la exhibición y lectura del Acta de Avalúo Real y el Acta de Avalúo Prudencial, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios ANGELA JUAREZ y LUIS GÓMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios ANGEL NARVÁEZ y WILMAN MATOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del testigo JONNY ALEXANDER PENICHE FRANCO, por se útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑOZ, AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GALINDO y EFRAIN ANTONIO VELÁSQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la establecida en el articulo 484 del mismo código por ser un daño ligero. Se condena al imputado JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO VICENT LEÓN, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-1904-2