República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

CAUSA Nº 3C-9364-04


LA JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA (S): ABG. MAXIMILIANA GIL M.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MARLENE DE CALDERA.

IMPUTADO: WILLIAN JOSE BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.636, nacido en fecha 29-05-85, de 19 años de edad, residenciado en la Calle San Nicolás, casa N° 13, de color verde, junto a la miniteca “Los Muertos Andantes”, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

OIDA COMO HA SIDO A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDINCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se desprende del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policía Municipal de Mariño, ciudadanos CARLOS MORENO, ROJAS JOSE Y MARIN ADAFEL, quienes practicaron la detención del imputado y decomiso de las evidencias recuperadas, declaración de la victima del hecho DAVID BERMUDEZ COVA, declaración de los Testigos HERNANDEZ ABENDAÑO JESUS IVAN, GONZALEZ SALAZAR RONNY, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos objetos de esta investigación, Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados, Reconocimiento Legal practicado a un segmento metálico, que fue encontrado en el lugar que ocurrieron en hecho punible, todo ello constituye suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa. TERCERO: En cuanto al Peligro de Fuga este Tribunal, a los fines de determinar la conducta predelictual, este Tribunal no toma en consideración dichos registro pues según reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicias, a dejado sentado que dichos registro no pueden ser considerados como antecedentes penales, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa. Se declara la presente detención flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como quiera que la representación Fiscal a manifestado que aun existen diligencias por practicar, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA DE GUARDIA (s)


ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN