República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

CAUSA Nº 3C-9363-04


LA JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA (S): ABG. MAXIMILIANA GIL M.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MARLENE DE CALDERA.

IMPUTADO: OMAR JOSE RODRIGUEZ ZAPATA, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.746, nacido en fecha 02-11-79, de 24 años de edad, residenciado en calle 23 de Abril, casa N° 227, de color azul, a dos cuadras de una Bodega, Porlamar, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

OIDA COMO HA SIDO A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDINCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos Acta de Detención del hoy imputado, suscrita por los funcionarios ORTIZ PEREZ VICTOR, PATIÑO PEDRO ANTONIO y JHONNY VASQUEZ, funcionarios que practican la detención del imputado, Reconocimiento Legal practicado a la evidencias recuperadas por funcionarios de la Guardia Nacional, Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL RENGEL, victima del hecho punible objeto de este procedimiento, declaración de la ciudadana ZULIA VILLAREAL, victima del presente hecho punible, lo que constituye fundados elemento de convicción para estimar que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa. TERCERO: Considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular. Se decreta la detención flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien hoy la solicitud de la representación fiscal mediante la cual requiere que se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que existen diligencias que practicar, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA DE GUARDIA (s)


ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN