REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de Julio de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6536

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDWIN JOSE MATA GUEVARA, venezolano, natural de Porlamar, Estado de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.302, nacido en fecha 18-07-83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Miranda, casa de color amarillo, frente al bar de Tubores, Municipio Autónomo de Tubores de Este Estado.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT. Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .









Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado ERWIN JOSE MATA GUEVARA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El día 02 de febrero de 2.004, aproximadamente a las 01:15 p.m, los funcionarios a la base Operacional N° 9, Comandancia General de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Terminal de Ferry de Punta de Piedras recibieron una llamada radiofónica para que se trasladaran a la calle Mata Siete de Punta de Piedras, a la altura de la Base, donde se encontraban varias ciudadanos que efectuaron un disparo, consumían y distribuían presunta droga, al llegar al lugar avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, tres de ellos lograron huir, logrando la captura de uno al momento en que se introducía a una residencia abandonada, reteniendo al mismo y procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, localizándole cuatro (4) envoltorios con presunta droga, la cual según Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 03/02/04 arrojo el siguiente resultado MUESTRA N° 1: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta, de color par do verdoso y semillas del mismo color, con un PESO BRUTO DE DOCE (12) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS, PARA UN PESO NETO DE ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIAZ (810) MILIGRAMOS. MUESTRA N°2 un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta, de color verdoso y semillas del mismo color con un PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS, PARA UN PESO NETO DE NUEVE (9) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS. MUESTRA N° 3: un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo, con un PESO BRUTO NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS. MUESTRA N°4: un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco, atado en su unico extremo con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo, con un PESO BRUTO SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS, para UN PESO NETO DE TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS. Todas las muestras resultaron se MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) motivo por el cual fue detenido el ciudadano quedando identificado como EDWIN JOSE MATA GUEVARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

1.- DECLARACIONES DE:

A.- FUNCIONARIOS:
Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, Comandancia General de Policía, AGENTE (INP) FRANK GONZALEZ y AGENTE (INP) DARWIN SERRANO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 02/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MIRIAM MARCANO Y JOSE LUNA, quiene4s realizan y suscriben Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-010, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
MIRIAM MARCANO Y JOSE LUNA, quienes realizaron la experticia química N° 9700-073-004, por ser útiles, necesarias y pertinentes..

2.- EXHIBICION Y LECTURA DE:

Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-010, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Por su parte la defensa solicitó revisión e la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en cuanto a la solicitud de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. De la revisión de las actas, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado, en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado a la conducta prelelictual del hoy acusado, igualmente es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de droga son considerados delitos de Lessa humanidad, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado.

Sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado ERWIN JOSE MATA GUEVARA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
1.- DECLARACIONES DE:

A.- FUNCIONARIOS:
Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, Comandancia General de Policía, AGENTE (INP) FRANK GONZALEZ y AGENTE (INP) DARWIN SERRANO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 02/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MIRIAM MARCANO Y JOSE LUNA, quiene4s realizan y suscriben Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-010, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
MIRIAM MARCANO Y JOSE LUNA, quienes realizaron la experticia química N° 9700-073-004, por ser útiles, necesarias y pertinentes..

2.- EXHIBICION Y LECTURA DE:

Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-010, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
1.- DECLARACIONES DE:

A.- FUNCIONARIOS:
Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, Comandancia General de Policía, AGENTE (INP) FRANK GONZALEZ y AGENTE (INP) DARWIN SERRANO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 02/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MIRIAM MARCANO Y JOSE LUNA, quiene4s realizan y suscriben Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-010, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
MIRIAM MARCANO Y JOSE LUNA, quienes realizaron la experticia química N° 9700-073-004, por ser útiles, necesarias y pertinentes..

2.- EXHIBICION Y LECTURA DE:

Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-010, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 03/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado EDWIN JOSE MATA GUEVARA, y aplicándole la rebaja de la pena al limite inferior, es decir cuatro años (4) de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, ahora bien aplicando la rebaja la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se acogió al Procedimiento de Admisión de hechos, se condena al acusado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDWIN JOSE MATA GUEVARA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-6536-4