REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
RESOLUCION JUDICIAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA Nº 3C-9408 -04

LA JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA (S): ABG. MAXIMILIANA GIL M.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ROGER NATERA RUIZ

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL


IMPUTADO: YOAN ALEXIS GUZMAN , quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad, N° V-12.530.914, nacido en fecha 09-10-1969, de 34 años de edad, residenciado en Ciudad Cartón, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° s/n en construcción, al lado de la Escuela Doña Menca de León, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

OIDA COMO HA SIDO A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDINCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado YOAN ALEXIS GUZMAN, es el autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño, funcionarios Cesar Carreño y Luis Rojas, Acta de Entrevista a los ciudadanos Juan López Rodríguez, Arelys Hernández, Reconocimiento Legal N° 058-04, Experticia Botánica N° 9700-073-010 y Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700. 073.037. Igualmente en virtud de que esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 3° y 5° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga al imputado YOAN ALEXIS GUZMAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual será cumplida en la Policía Municipal de Mariño. Ahora bien, oída la solicitud de la Representación Fiscal se decreta la Flagrancia y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía abreviada. Libérese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA DE GUARDIA (s)


ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN