REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

RESOLUCION JUDICIAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA Nº 3C-9407-04


LA JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA DE GUARDIA (S): ABG. MAXIMILIANA GIL M.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ROGER NATERA RUIZ

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL


IMPUTADO: EDRE JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, quien es venezolano, natural de Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, de profesión Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-8.389.059, nacido en fecha 13-07-1939, de 65 años de edad, residenciado en Calle La Estrella, casa s/n, color azul, con rejas de color gris, Sector Boca del Río, Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.

OIDA COMO HA SIDO A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDINCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Oída la declaración de la defensa la cual manifiesta que no se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como quiera que la orden de allanamiento no expresa de forma individualizada los funcionarios actuando, por lo que considera que no se encuentra llenos los extremos para considerar que se a violado el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa de Nulidad de la Orden de Allanamiento. Asimismo De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado EDRE JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN es el autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son Orden Allanamiento practicada por los Funcionario JOSE ZABALA, OSMARIS HERNANDEZ, VITELIO MARIN, DEMOGENES VASQUEZ Y RAIMUNDO ALFONZO, quienes practicaron el allanamiento en la vivienda de la imputada y el decomiso de la droga incautada , declaración de los testigos presenciales del allanamiento GERAL JOSE MARIN, DARIO HERNANDEZ, experticia Química practicada a la Droga incauta. Ahora bien Considera esta Juzgadora que no estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo se consideran los elementos traídos al proceso y que guardan relación directa con la imputada, es por ello que a criterio de esta juzgadora no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga al imputado EDRE JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su residencia. Oída la solicitud de la Representación Fiscal se decreta la Flagrancia y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA DE GUARDIA (s)


ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN