REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
RESOLUCION JUDICIAL
LIBERTAD PLENA
CAUSA Nº 3C-9404 -04
LA JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA (S): ABG. MAXIMILIANA GIL M.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ROGER NATERA RUIZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL
IMPUTADO: CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-01-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.222.783, de estado Civil casado, residenciado en la Salamanca, Av. 31 de Julio, Casa s/n, frente al Restaurant La Pagoda, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
OIDA COMO HA SIDO A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDINCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Oída la exposición de la representación Fiscal y la defensa y leída las actuaciones que consigna la representación fiscal, observa quien aquí decide que no esta demostrada la comisión del delito de fuga de detenidos tal aseveración obedece de que, de las actas procesales como los son, las declaraciones de los funcionarios GERMAN JOSE SANDOVAL LEON, Consultora Jurídica YASMIN XIOMARA MIGUEZ y ALEXIS AGÜERO, quienes son contestes en manifestar que al hoy imputado que tan solo se le notifico que no se encontraba detenido a la orden de ningún fiscal, solo un procedimiento por delito de lesiones, solo le advirtieron que se encontraba retenido en virtud del accidente de transito en el cual se encontraba involucrado,, toda vez que se encontraba en bajo los efectos del alcohol, por lo que al no estar llenos el primer requisito que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, aunado a que de las actas procesales no se observa violencia alguna que pueda determinar la comisión del delito por el cual hoy lo presenta la representación fiscal, en consecuencia declara la Libertad Plena del ciudadano CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI. SEGUNDO. Observa el tribunal que por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, en virtud de lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la presente investigación, por lo que oída la solicitud de la Representación Fiscal se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal. Libérese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA (s)
ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN