REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 15 de julio de 2004.
194º y 145º


CAUSA: 3C-6456
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: PEDRO JESUS OLIVIERI LEIBA Venezolano, Natural de Guaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-79, titular de la cedula de identidad N° 13.782.150 residenciado en el Sector 80, Calle Marcano San Antonio, Estado Nueva Esparta y VICTOR NOE VILLARROEL, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-08-72, titular de la cedula de identidad N° 12.222.840, residenciado en el Sector Las Marvales, Calle Principal casa S/n de color amarillo cerca del Bar Orinoco, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: DRA TANIA PALUMBO

FISCAL: Dr. JUAN CARLOS TORCAT Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la Audiencia Preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos PEDRO JESUS OLIVIERI LEIBA y VICTOR NOE VILLARROEL, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, por su parte la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones fundamentado en que dicho procedimiento se encuentra viciado toda vez que, a sus defendidos no le fue incautado objeto alguno que los vincule con el hecho punible, manifestando que su detención obedece a lo dicho por las victimas en el momento en que se encontraban en el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, momentos en que según los funcionarios actuantes sus defendidos también encontrándose en el mismo organismo las victimas los reconocen como los sujetos que meses antes practican un robo en su local comercial, por lo que en su oportunidad solicito la nulidad del reconocimiento practicado, toda vez que se encuentra viciado por cuanto los mismos fueron reconocidos, igualmente manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto son inocentes del delito que les imputa la Representación Fiscal, presentado para ello escrito de promoción de pruebas para que las mismas sean admitidas para el debate oral y publico, solicito se le decretara a sus defendidos una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales observa el tribunal que visto el escrito presentado por la defensa en fecha 28-04-04, mediante el cual solicita la nulidad del procedimiento practicado por el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, observa que, de las actas procesales se desprende que el acta policial mediante la cual practican la detención de los hoy acusados se encuentra fundamentado en una orden de captura emanada del tribunal de control N 1 de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera ratificad por ese mismo tribunal dentro del lapso correspondiente, la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en que dicha detención se encuentra viciada toda vez que ya las victimas reconocen a sus agresores encontrándose en el órgano policial. Este Tribunal hace el siguiente planteamiento, si bien es cierto que de las actas procesales se desprende que las victimas reconocen a los hoy acusados, dicho reconocimiento no debe ser tomado con el reconocimiento en rueda de imputados que prevé el articulo 230 de la norma adjetiva, ya que de las actas procesales se desprende de su lectura que las victimas encontrándose en la sede del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas a los fines de saber de cómo se encontraba el proceso relacionado con el robo de que fueron objeto lograron reconocer a los sujetos que lo perpetraron , ya que estos se encontraban en la misma sede, por lo que procedieron a notificar de lo mismo al los funcionarios, quienes procedieron a realizar la llamada correspondiente al fiscal de guaria y este, en virtud de la facultad que le confiere la excepción establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar al juez de guardia orden de captura, el cual la acordó, , tal como se encuentra plasmado en el acta policial de la detención de los hoy acusados, considera el tribunal que no existe violación alguna del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, por otra parte la defensa manifiesta en su escrito, que los reconocimientos practicados por el tribunal en su oprtunidad se encuentran viciados, fundamento en que las victimas ya habían reconocido a sus defendidos, tal como lo expuso anteriormente, de las catas procesales y específicamente el acta de detención de los hoy acusados se desprende que las victimas al momento de encontrarse en el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas reconocieron a dos de los sujetos que meses antes le habían practicado un robo, motivo por el cual notificaron a los funcionarios de ese organismo quienes notificaron al fiscal de guardia que solicitara la captura ce los mismos por vía de excepción,. Considera quien aquí decide que lo dicho por las victimas no puede ser considerado un reconocimiento como tal, fundamentado en lo expuesto anteriormente, por lo que el reconocimiento solicitado por la representación fiscal y que fuera practicado se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad del reconocimiento practicado. El Tribunal Admitió Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos PEDRO JESUS OLIVIERI LEIBA y VICTOR NOE VILLARROEL, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa presento escrito de pruebas para que las mismas fueran admitidas para el debate oral y publico, este Tribunal en este mismo acto admitió las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles, legales y pertinentes., igualmente se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, de acordar a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que las circunstancias por las cueles se les decreto la medida privativa de libertad no han variado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, Niega la solicitud de la defensa y se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que se decretara contra los hoy acusados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: PEDRO JESUS OLIVIERI LEIBA Venezolano, Natural de Guaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-79, titular de la cedula de identidad N° 13.782.150 residenciado en el Sector 80, Calle Marcano San Antonio, Estado Nueva Esparta y VICTOR NOE VILLARROEL, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-08-72, titular de la cedula de identidad N° 12.222.840, residenciado en el Sector Las Marvales, Calle Principal casa S/n de color amarillo cerca del Bar Orinoco, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 22-09-2003, el ciudadano José Arcia Betancourt, fue sorprendido a la salida del Local Señor Frogs, donde se desempeña como gerente, por automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde con rayas doradas, de donde se bajaron tres sujetos portando armas de fuego, mientras el chofer se quedó en el vehículo y estos bajo amenazas de muerte le dijeron al Señor José Arcia que detuviera el vehículo que conducía marca Wolkswagen, modelo Vento GLX, color verde Perla Metalizado, año 1998, lo cual obedeció, mientras los sujetos lo sentaron en el asiento trasero del carro, luego empezaron a darle vueltas mientras le decían que estaba secuestrado, que conocían la dirección de sus residencia a su esposa, sus suegros y que sabían donde estaba su cuñado para quitarle la camioneta la cual es de color azul, al cabo de una hora aproximadamente lo llevaron nuevamente al Local Señor Frogs, donde lo bajaron junto con tres sujetos, quienes luego de someter al vigilante y maniatarlo lo obligaron a abrir la caja fuerte de donde se llevaron 10.000.000,oo, luego de entregarle el dinero lo llevaron al área del bar donde estaba el vigilante y allí lo amarraron con tirro, dejándolos abandonados en el lugar, huyendo en el vehículo del gerente del Local, luego de quitarle la cadena, el reloj y el celular que portaba, posteriormente en fecha 14-01-04, los ciudadanos José Arcia Betancourt y Eduardo Alejandro Bosch, se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para informarse del curso de las actas, y lograron observar a dos sujetos que se encontraban en el sitio identificándolos como los ciudadanos que meses atrás los secuestraron y robaron en el Local Comercial.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSE EVARISTES y CARLOS RIOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Funcionarios JOSE EVARISTES y CARLOS RIOS quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 2110 de fecha 22-09-04, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Funcionarios JUAN DUQUE y ARVID MIRABAL, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 22-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, quienes realizan y suscriben Experticia N° 484-03 de fecha 23-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Funcionario JHONNY MARIN, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 25-09-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Funcionarios FERNANDO TORTOLERO, JOSE ELIETT y JHONNY MARIN, quienes realzan y suscriben Acta Policial de fecha 30-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Funcionario JHONNY MARIN MATA, quien realiza y suscribe el Acta Policial de fecha 14-01-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Funcionario YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal a los bienes no recuperados N° 9700-073-TP-18 de fecha 15-01-04, por ser útil, necesario y pertinente.
i) Funcionario YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-47 de fecha 15-01-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Declaraciones de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO BOSCH BETANCOURT, JOSE MANUEL ARCIA BETANCOURT y JOSE LUIS MENDOZA MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DOCUMENTALES:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2110 de fecha 22-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal a bienes no recuperados N° 9700-073-TP-18 de fecha 15-01-04, por ser útil, necesaria y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-47 de fecha 15-01-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:

a) DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: Flor Karina Ramos, Karina Serrano, Hayarit Josefina Rivas, Florcelis Villarroel Salazar, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico.

Se deja constancia que la defensa se acogió a l comunidad de las pruebas.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS PEDRO JESUS OLIVIERI LEIBA y VICTOR NOE VILLARROEL.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;





SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suárez

CAUSA 3C-6456-4