REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 1 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 3C-5426

ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: YONWUIBEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 17.655.404, nacido en fecha 21/07/1981, Residenciado en la calle Libertad, casa color verde, La Isleta, Municipio García y JAVIER JOSE HERNANDEZ REYES, Venezolano, natural de Porlamar, estado, Nueva Esparta, titular de Cedula de Identidad Nº 14.542.460, nacido en fecha 07/01/74, Residenciado en la Calle Libertad, casa Nº 74-47, la Isleta, Municipio García.

DEFENSA: Dr. LUIS CARREÑO PINO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ REYES, ampliamente identificado en autos, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAVIER HERNANDEZ REYES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 30 de junio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado YONWUIBEL JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: El día 27 de Enero de 2.001, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (Mariño) ; practicaron la detención del hoy acusado YONWUIBEL JOSE RODRIGUEZ, en el momento que se despojo de un objeto que tenia empuñado en su mano derecha y al ser recuperado, resulto ser un envoltorio contentivo en su interior de veintitrés envoltorios contentivos de sustancia granulada, que al ser sometida a Experticia Química por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar; resulto ser Muestra Nº 1 veintidós envoltorios de COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro (4) gramos y Muestra Nº 2 Un envoltorio de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de ocho (8) gramos con ciento ochenta (180)

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 017, necesaria y pertinente para demostrar el tipo y peso de la sustancia incautada.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nª 049, necesaria y pertinente a fin de determinar la falta de la sustancia en el organismo del imputado YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ.
c) Declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como los que efectuaron las diligencias para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso, ciudadanos, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio :

-CARLOS MORENO
-ALFREDY RAMOS
-DEMIS VASQUEZ
-JESUS LUNA

d) Declaración de los testigos presénciales, necesarias y pertinentes para establecer la forma del procedimiento realizada por la comisión policial y la aprehensión del imputado, ciudadanos:

-JOSE ANGEL RODRIGUEZ
-MICHAEL ARNEL BLANCO MENDOZA.

Una vez admitida la acusación, se impuso a el acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual el acusado manifestó su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó al citado YONWUIBEL JOSE RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarla responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Declaración de los expertos toxicológicos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de la experticia Química Toxicológica Nº 017, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS MORENO, ALFREDY RAMOS, DEMIS VASQUEZ, JESUS LUNA , por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, MICHAEL ARNEL BLANCO MENDOZA , por ser útiles necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
b) Declaración de los expertos toxicológicos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, así como la exhibición y lectura de la experticia Química Toxicológica Nº 017, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS MORENO, ALFREDY RAMOS, DEMIS VASQUEZ, JESUS LUNA , por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, MICHAEL ARNEL BLANCO MENDOZA , por ser útiles necesarias y pertinentes.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al acusado YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.
Este Tribunal de Control N° 03, vista la solicitud de la representación fiscal de Sobreseimiento a favor del ciudadano JAVIER HERNANDEZ REYES, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, la presente investigación se inicia con la detención de los ciudadanos YONWUIBEL JOSE RODRIGUEZ Y JAVIER HERNANDEZ REYES, pero que arrojo como resultado de las diligencias practicadas, que por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER HERNANDEZ REYES, sea autor o participe del hecho del proceso, por lo que no existe fundamento para solicitar su enjuiciamiento.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER HERNANDEZ REYES, ampliamente identificado en autor, por considerar que de las actas procésales se desprende, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución. Igualmente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ REYES, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, 320, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir del sistema de registros policiales al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA


ABG. LUISANA SUAREZ


CAUSA N° 3C-5426-1