REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DUQUE JARAMILLO LAURA IVON, Colombiana, natural de Medellín, nacida el 01 de Marzo de 1.976, de 28 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, INDOCUMENTADA, residenciada en Calle Comercio, Edificio Romero, Piso 1, Apartamento 2, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA FE PUBLICA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en contra de la acusada LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, en virtud de que, en fecha 02 de Diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX); practicaron la detención de la prenombrada ciudadana, para el momento cuando ésta se disponía a viajar, y presentó en el Módulo de Chequeo de Salida de Migración del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, un (01) pasaporte identificado con el troquel N° 345222, y comprobante de C.I N° 12.790.191, Serial N° 783275, los cuales al ser revisados por los funcionarios y sometido al chequeo y experticia de rigor resultó ser falso. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, relación con el artículo 320, ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: VICTOR GOMEZ y JUAN GARCIA; 2º Declaración del funcionario experto CARLOS ALBERTO GARCIA, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al Pasaporte incautado; 3º Declaración del ciudadano: VICTOR RAMON GOMEZ, testigo presencial de los hechos; 4º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, N° 9700-073-66, de fecha 19-01-2.004; 5° Exhibición y lectura de Acta de Impresión digital, de fecha 03-12-2.003; y 6°) Exhibición y lectura del Pasaporte identificado con el troquel N° 345222.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a la imputado, ésta manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, prevé una pena por remisión expresa de dicha norma al artículo 320 Ejusden, de SEIS (06) a TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de VEINTIUN (21) MESES, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que la Ciudadana LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, resultara condenada por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto la ciudadano LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, ha sido condenada a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando la hoy penada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un Pasaporte el cual ha quedado identificado con el troquel N° 345222, el cual resultara ser un documento público falso, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-066, de fecha 19-01-2.004, practicada por la experto CARLOS ALBERTO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 Ordinal 10° del Código Penal Venezolano, SE ORDENA LA DESTRUCCION del precitado Pasaporte por VIA DE INCENERACION. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicha Ciudadana cumplirá la pena aquí impuesta el día 26 de Octubre del año 2.004, aproximadamente si estuviere detenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA a la Ciudadana: LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, plenamente identificada a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla responsable y culpable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la penada LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 Ordinal 10°, del Código Penal Venezolano, SE ORDENA LA DESTRUCCION, del Pasaporte el cual ha quedado identificado con el troquel N° 345222, el cual resultara ser un documento público falso, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-066, de fecha 19-01-2.004, practicada por la experto CARLOS ALBERTO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, por VIA DE INCINERACION. Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JAIHALY MORALES
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8075
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