REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado CARLOS ERNESTO MORAN ESPINA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.023.638, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, cerca de Tricada Gas, Casa S/N, de color blanca con rejas verdes, Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido de la defensa pública, representada por el Dr. JHONNY GUERRA, Defensor Penal Privado de Presos pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JAIHALY MORALES.

IMPUTADO: CARLOS ERNESTO MORAN ESPINA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.023.638, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, cerca de Tricada Gas, Casa S/N, de color blanca con rejas verdes, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PENAL PRIVADA: DR. JHONNY GUERRA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CARLOS ERNESTO MORAN ESPINOZA, en virtud de que el ya identificado acusado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, luego de tener conocimiento que en contra del imputado se libró orden de captura por parte del Tribunal de Control N° 1 de éste Estado, una vez que fue reconocido por la ciudadana Maria Alejandra del Valle Sifontes Romo, victima de los delitos de Robo Agravado Y Robo de Vehículo Automotor, mientras conducía un vehículo tipo camioneta, modelo Dama, a la Altura del Sector Macho Muerto de éste Estado, en fecha 02-09-03, reconociendo al imputado como una de las personas que portando armas de fuego y armas blancas, penetraron en su residencia ubicada, en la tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Calle Isidro Salazar, con Avenida 102, Qta. Alegría, Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 01-09-03 aproximadamente a las tres horas de la madrugada, y luego de someterla a ella, a su esposo y amarrarlos se apoderaron de dinero en efectivo, joyas varias, cámaras de video, computadoras, armas de fuego y un vehículo marca Nissan Sentra de su propiedad; siendo reconocido también el imputado por el ciudadano ANTONIO MANZOUR MAUVALIE, esposo de la anteriormente mencionada ciudadana. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso se da un concurso ideal de delitos, más no un concurso real de delitos, como inicialmente se estableció en el escrito de acusación, ya que de acuerdo con los hechos el imputado con una misma conducta infringió varias disposiciones legales, siendo ello así, tomando en cuenta el contenido de las normas infringidas, tomando en consideración el contenido del artículo 98 del Código Penal, considera que son razones suficientes, esta Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de las calificaciones iniciales y ACUSA al ciudadano CARLOS ERNESTO MORAN ESPINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 460 del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON, ELVIS ZAMBRANO, FERNANDO TORTOLERO, JOSE ELIET y JHONNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 2).- Declaración de las victimas MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO y NABIL ANTONIO MAZZOUR MONYALIE; y 3).- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1.944, suscrita por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y ELVIS ZAMBRANO, adscritos al prenombrado Cuerpo de Investigaciones; 4).- Exhibición y lectura del Informe Pericial de Avalúo Prudencial, suscrito por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones; 5) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, suscrito por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, a dicho Cuerpo de Investigaciones.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado y su defensa, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dicho acusado a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a su defendido, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, considerando en la aplicación de la pena lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto al concurso ideal de delito, más no al concurso real de delitos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en total.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: CARLOS ERNESTO MORAN ESPINA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pena que deberá cumplir el acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo antes expuesto y por cuanto el Tribunal observa que el hoy condenado Ciudadano CARLOS ERNESTO MARAN ESPINA, se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de Septiembre del año 2.003, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 112, remitida en la precitada fecha al Director del Internado Judicial de la Región Insular, mediante oficio N° 1-293-3, por el tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, haciendo un computo del tiempo de detención que lleva dicho ciudadano hasta el día de hoy, nos resulta que el mismo tiene DIEZ MESES (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS días detenido, lo cual equivale a decir, que cumplirá la pena aquí impuesta el día 04 de Enero de 2.009, aproximadamente. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente el Tribunal dada la condición de pobreza del hoy condenado, y tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera de Costas al ciudadano CARLOS ERNESTO MORAN ESPINA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: CARLOS ERNESTO MORAN ESPINA, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado. TERCERO: Se le mantiene privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JAIHALY MORALES


JAMS/jm
1C-5566-03