REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BELMA RUBI CACERES PARADA, venezolana, natural de Guaca de Rivera, Estado Apure, nacida el 05 de Noviembre de 1.964, de 39 años de edad, Soltera, Profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.015.946, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle 5, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, en contra de la acusada BELMA RUBI CACERES PARADA, debidamente asistida de su defensor Penal Público, Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de BELMA RUBI CACERES PARADA, en virtud de que, en fecha 09 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en la máquina de rayos X efectuando la revisión maletas y equipajes de pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 910 de la línea aérea MARTINAIR, con la ruta PORLAMAR (VENEZUELA) AMTERDAM (HOLANDA), observaron un equipaje no acorde con los demás, por lo que solicitaron al seguridad de la aerolínea que ubicara al dueño del referido equipaje, al llegar a la dueña del equipaje, se le preguntó si le pertenecía, respondiendo ésta que si y reconociendo la maleta como de su propiedad, posteriormente se procedió a efectuarle una revisión, observando que en la parte inferior y superior de la maleta poseían ciertas protuberancias, pasando el equipaje a la sala de revisión de la Unidad Antidrogas, allí se solicitó la colaboración de la ciudadana LISBETH DEL VALLE AGUIRRE y en su presencia revisaron una (1) maleta grande de color negro, marca SY & CO con sistema de seguridad de tres dígitos y con cuatro ruedas para el transporte, localizando en el mango de la maleta, un ticket de la línea aérea MARTINAIR N° 0129 MP 058420, detectándole en su interior un doble fondo cubierto por una capa de tela color negro, encontrándose un envoltorio forrado en plástico de color negro, en cada una de las partes, para un total de dos envoltorios, que al abrirse se observó una sustancia compacta en forma sintética de color blanco con olor fuerte y penetrante, practicándosele la experticia química correspondiente, la cual arrojó como resultado la Muestra N° 1: Una lámina confeccionada en material tipo goma, de color blanco con 67 centímetros de largo, 43,5 centímetros de ancho, forrada de tela de color negro, con un peso neto de 3 Kilos con 640 Gramos; la Muestra N° 2: Una lámina confeccionada en material tipo goma, de color blanco con 69 centímetros de largo, 39,5 centímetros de ancho, forrada con cinta adhesiva de color negro, con un peso neto de 01 Kilo con 050 Gramos, determinándose que de las muestras colectadas a la sustancias en dichas muestras había presencia de COCAINA, no pudiendo determinarse el peso exacto por no contar con los instrumentos necesarios para tal fin; posteriormente cuando se practicaba la revisión del equipaje, la ciudadana BELMA RUBI CACERES PARADA, manifestó a los funcionarios que llevaba vía intraorgánica 115 dediles, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A TRASLADARLA HASTA EL hospital Luis Ortega de Porlamar, lugar donde se le practicaron exámenes de Rayos X, con los cuales se pudo determinar que poseía en su interior cuerpos extraños, expulsando el día 09-03-2.004 70 envoltorios en forma de dediles y el día 10-03-2.004, expulso 45 envoltorios en forma de dediles, para un total de 115, a los cuales se les practicó la experticia química correspondiente un peso neto de 01 Kilo con 355 Gramos, de CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo identificada dicha ciudadana como BELMARUBI CACERES PARADA. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JOSE FIGUEROA AGUILERA y UBALDO JOSE GUTIERREZ, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; 2º) Declaración de los funcionarios expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quienes practican las experticias químicas a las sustancias incautadas; 3º) Declaración del médico OSWALDO ALBORNOZ, adscritas al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar; 4°) Declaración de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE AGUIRRE, testigo presencial de los hechos; 5º) Exhibición y lectura de las Experticias Químicas N° 9700-073-005, 9700-073-006, 9700-073-007; 6°) Exhibición y Lectura de Experticia Toxicológica N° 9700-073-016; 7°) Exhibición de Ticket de Equipaje N° 0129 MP 058420; y 8°) Exhibición del Boleto Aéreo N° 111203/156, a nombre de Mrs. B. Cáceres Parada, de Porlamar- Ámsterdam; 8°) Exhibición de evidencias materiales.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de TRANSPORTE DE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero que es un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en TRES (03) AÑOS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: BELMA RUBI CACERES PARADA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano BELMA RUBI CACERES PARADA, resultara condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal, considerando que dicha ciudadana estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-005, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, más otros objetos impregnados de Cocaína, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada así como de los objetos impregnados de cocaína, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado la penada BELMA RUBI CACERES PARADA, detenida en el presente proceso, desde el día 11-03-2.004, según consta de Boleta de Privación de Libertad N° 033, remitida en esa misma fecha, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, anexa al oficio N° 553, librado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicha Ciudadana tiene detenido 04 meses y 11 días, por lo cual se evidencia que cumplirá la pena aquí impuesta, el día 11 de Marzo del año 2.011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: BELMA RUBI CACERES PARADA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la ciudadana BELMA RUBI CACERES PARADA. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada, así como de los objetos impregnados de droga, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. CUARTO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de la penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JAIHALY MORALES
JAMS/jm
Causa Nº 1C-8640-04
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