REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 29 de Septiembre de 1.969, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Decorador, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.239, residenciado en la Urbanización Sabana Mar, Casa N° 81, Quinta Hellin, detrás del Banco del Caribe, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ALEXANDER SANTOS FIGUEREDO.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, Ejusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le formulara acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, debidamente asistido de su defensor Penal Privado Dr. ROMULO RIVERO ORTEGA, manifestó su voluntad de admitir los hechos por la misma, en consecuencia pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, en virtud de que, el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a INEPOL, el día 24-02-2.004, en la Calle La Olla, adyacente al Mercado de Conejeros, por cuanto éste momentos antes, fracturó el vidrio trasero lateral derecho del vehículo Nissan Frontier, Placas JX1-021, y sustrajo del mismo 460.000,oo bolívares y 150 Reales de circulación Brasileña; de igual manera el imputado, para el momento de su captura, lanzó un bloque al funcionario Policial JESUS BERMUDEZ, por la región parietal derecha. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, considera que ciertamente los hechos no se subsumen en la calificación dada inicialmente, y siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados se encuadran dentro de la calificación HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 219 Ejusdem; y ACUSA al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, por tales delitos; y ofreció como medios de prueba: 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: JESUS BERMUDEZ y ARTURO VARGAS; 2º Declaración del funcionario experto NARVIS ROMERO, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el sitio del suceso; 3º Declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER SANTOS FIGUEREDO y OSNEL MARINHO DA COSTA, testigos presénciales y victima de los hechos; 4° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados; 5° Exhibición y lectura de Inspección Ocular, de fecha 24-02-2.004, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios JESUS BERMUDEZ y ARTURO VARGAS.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Visto que el delito es en el grado imperfecto de la frustración, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82, procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole esta DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso, es la del HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, siendo la pena mínima de dicho delito la UN (1) MES DE PRISIÓN, el Tribunal procede a aumentar la pena antes establecida en QUINCE (15) DIAS, quedando la pena en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado y que el bien jurídico tutela es la propiedad la cual no se vio mermada en ningún momento, acuerda rebajarle a este la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el penado: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

Visto que en el presente proceso, el Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, resultara condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CONDENA AL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Visto que con la nueva calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, amen de que con la pena impuesta al mismo, el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, puede acceder a una medida de prelibertad por ante el Tribunal de Ejecución en estado de libertad, este Tribunal acuerda sustituirle la Medida de Privación de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días, Prohibición de Salida del Estado y prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 367 y 256 Ordinales 3, 4 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, privado de su libertad durante el proceso, desde el 25-02-2.004, según consta de boleta de privación N° 019, remitida mediante Oficio N° 554, al Comandante de la Base Operacional N° 4 de INEPOL, hasta el 01-07-2.004, según Boleta de Libertad N° 240, remitida mediante Oficio N° 1526, a dicha Base, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha estado detenido por un tiempo de 04 Meses y 06 días, aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 02 de Noviembre del año 2.004, a las 12:00 del mediodía, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y artículo 219 Ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Visto que resultó condenado en el presente proceso el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, SE LE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga medida cautelar Sustitutiva de Liberta al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, de conformidad con el artículo 367 Y 256 Ordinales 3, 4, y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JAIHALY MORALES
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8410-04