REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 9946/94- OC01-R-1994-000001
PARTE ACTORA: ALFONZO ECHEVERRY DE LA PAVA, Extranjero, titular de la cédula de identidad No. 81.281.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. RODOLFO FERMIN, YDALMY DIAZ DE FERMIN y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.499, 15.635 y 22.771, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-09-1989 bajo el No. 553, Tomo II, Adicional 11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. PETRA MARCANO, ISMAEL MEDINA y GLORIA VALENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.971, 10.495 y 38.889, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 22-09-2.003.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, en su carácter de Director de la empresa CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, CA., asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano ALFONZO ECHEVERRY DE LA PAVA, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el motivo del presente recurso de apelación, obedece al hecho que la Sentencia del Tribunal A-quo tiene varios vicios que la hacen nula, vicios éstos de inmotivación y extrapetita, por cuanto el Tribunal de la causa al decidir al favor del trabajador esta condenando a pagar unos montos que no fueron probados por el actor, aunado a la violación del Principio de la Uniformidad Procedimental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el expediente, que es conocido por las partes, del mismo se puede notar y esta es la verdad procesal que reposa allí, de la cual se desprende que ha existido una inacción en el proceso en demasía, lo que produce no solo el Decaimiento de la Acción, sino que por ser las normas de Derecho Laboral de estricto de orden público, se encuadra la presente causa dentro de los efectos de la Perención de la Instancia, porque desde el mes de Enero del año 1995 hasta el 21 de Junio del año 2000, es decir, por el lapso de cinco años y cinco meses, está causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal. Adujo igualmente que la causa esta prácticamente perimida en función a lo que establece el artículo 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y era la obligación del Juez del Tribunal A-quo dictar sentencia en ese sentido, porque lógicamente se produce el Decaimiento de la Acción, es decir, que no solo por el periodo de los 5 años hubo inactividad, sino que por el periodo del año 2000, tampoco hubo impulso procesal, lo que evidentemente hace que se llenen los extremos de al Perención de la Instancia y así lo han venido sosteniendo los Tribunales Superiores del Trabajo. Aunado al punto de la Perención, pudo notar que efectivamente del expediente no se evidencia el interés de la parte actora por impulsar la causa. Asimismo señaló que su representado a procedido de buena fé para con el trabajador demandante y cuando entramos un poco al tema de las obligaciones a su representado lo están obligando en la sentencia a pagar unos montos que ni siquiera fueron probados por el actor, y tan es así que uno de los modos de extinguir las obligaciones es con la oposición del pago. Igualmente expresó que junto con el escrito de fundamentación de la apelación, consignaron recibos de pagos realizados al trabajador, lo que hace nugatoria una condena, porque su asistido cumplió en demasía con su obligación y de los recibos de pagos del trabajador se evidencia que se le ha pagado mas de lo condenado, es por lo que muy respetuosamente solicito que se declare la Perención de la Instancia.
Asimismo, la parte demandante, representada en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO FERMIN, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que no ha habido inactividad, ni decaimiento por parte de su representado en el ejercicio de las obligaciones que le corresponde de impulsar el proceso, por cuanto tal y como lo señala el apelante, hay una falta de responsabilidad de la Juez que conoció de este caso para ese entonces. Adujo que el actor laboró para la empresa accionada, tal y como quedó demostrado en autos. Señaló igualmente que el proceso había sido trabado maliciosamente por la parte demandada, por cuanto alegó una cuestión prejudicial. Asimismo señaló que la demandada trae a los autos una serie de recibos de pago como pruebas, lo cual es ilegal e improcedente en este momento del juicio, ya que como documento privado no tiene relevancia en esta etapa del proceso. Es por todo ello que solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a Réplica y Contrarreplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo por el cual apelaba obedece a que la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa esta viciada de inmotivación y extrapetita por cuanto en la misma se condena a pagar unos montos que no fueron probados por el actor. Asimismo señaló que en la presente causa se dieron todos los extremos para encuadrarla dentro de la Perención de la Instancia, producto de la inactividad que habían mantenido las partes; en este sentido observa esta Alzada que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia no existe Perención de la Instancia, sino lo que hay es Decaimiento de la Acción, la cual debió haber sido procesada por la Juez de Primera Instancia y ésta no lo hizo, sino que se pronunció al fondo de la misma.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor ALFONSO ECHEVERRY DE LA PAVA, en su libelo, que en fecha 03-07-92, comenzó a prestar servicios como dependiente de cantina para la empresa demandada, con un horario corrido desde la 11:00 de la mañana hasta 12:00 de la noche y devengando un salario diario de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Cumpliendo labores ininterrumpidas, todos los días, inclusive los domingos y sin descanso semanal, hasta el 4 de julio de 1.993, fecha ésta en la que participó su renuncia comprometiéndose a trabajar el preaviso, pero el representante de la empresa Sr. José Jair Parra Agudelo, le manifestó que se fuera y que no trabajara el preaviso, que no le sería descontado y que fuera a la Inspectoría del Trabajo a ver cuanto le correspondía. Ante tal circunstancia su representado se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo y al mostrarle al representante de su patrón este no estuvo de acuerdo y le negó tal pago, es por ello que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a formular su reclamación, siendo inútil todas las gestionas realizadas, es por lo que acude ante el Tribunal a demandar a la accionada para que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 288.500,oo), que comprenden los siguientes conceptos:
- Antigüedad. 30 días x Bs. 1000,oo ……………………………….Bs. 30.000,oo
- Vacac. Cumplidas. 22 días x Bs. 1000,oo………………………...Bs. 22.000,oo
- Bono Vacac. 1 día x Bs. 1000,oo ………………………………...Bs. 1.000oo
- Utilidades. 12,5 días x Bs. 1000,oo……………………………….Bs. 12.500,oo
- Recargo por Bono Nocturno. ……………………………………Bs. 108.000,oo
- Domingos trabajados. 50 días……………………………………Bs. 75.000,oo
- Descanso Semanal trabajado. 40 días……………………………Bs. 40.000,oo

Asimismo, se observa, que la accionada en su Contestación a la Demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, reconoció que el actor laboró para su representada con el cargo de Administrador General, hasta el 30-06-93. Asimismo manifiesta que el motivo por el cual, el actor abandonó la empresa, fue el hecho de que se le exigió que rindiera cuentas de su gestión, lo cual generó que se le demandara por Rendición de Cuentas. Igualmente opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deban cancelar los conceptos reclamados en su libelo, y por consiguiente la demandada no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, todos los hechos y conceptos reclamados por éste.
Se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuánto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo todo el mérito que arrojan las actas procesales a favor de su representada, muy especialmente del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; con relación al mérito favorable que se desprende de los autos, observa esta Alzada, que en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Ahora bien, con relación al Acta levantada por Inspectoría, se desprende de la misma que la demandada reconoció que le adeuda, el pago por concepto de prestaciones sociales al actor, aunado a ello se evidencia que al haber sido citada la empresa demandada y la misma comparecer, interrumpió con ello la prescripción de la acción, motivo por el cual merece valor probatorio.
2.- Alego a favor de la acción deducida en el presente juicio, la no verificación de la prescripción alegada por la demandada, en base a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a tal alegato considera esta Alzada que las normas legales no son un medio de prueba, razón por la cual no le merece valor probatorio, por cuanto no fué promovido un medio probatorio susceptible de valoración.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió el mérito favorable que favorezcan a su representado; con relación al mérito favorable que se desprende de los autos, observa esta Alzada, que en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Copia Cerificada de libelo de demanda por Rendición de Cuentas que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial; con relación a la mencionada documental, se desprende que la misma merece valor probatorio por cuánto es un documento público, emanado de un Funcionario autorizado para darle fé pública, aunado a ello de la misma se evidencia que el cargo desempeñado por el actor, era el de Administrador de la demandada, hecho éste que le dá la condición de empleado de dirección, y asimismo se observa que la mencionada documental no fué rechazado ní impugnado por la parte interesada.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ECHEVERRY GONZALEZ, JOSE RAMON LAREZ y JESUS SALAZAR; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En este órden de ideas, observa esta Alzada con relación a la Cuestión Previa alegada por la empresa demandada prevista en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, que la misma es improcedente, ya que una cosa es el procedimiento por Rendición de Cuentas, y otra muy distinta es el procedimiento por Cobro de Bolívares incoado por el actor, ya que éste es un derecho adquirido por el mismo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuánto a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la misma no operó, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que cursa Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con la cual se interrumpió la prescripción, ya que la acción por ante la autoridad administrativa, fue intentada dentro del lapso legal establecido para ello. ASI SE DECIDE.
Una vez decididos los puntos previos, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa expediente seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en contra del actor de donde se evidencia que el cargo desempeñado por el mismo, era el de Administrador de la demandada, hecho éste que le da la condición de empleado de confianza, los cuales se encuentran encuadrados dentro de la normativa establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza….”
A este respecto se puede evidenciar, que al ser el actor un empleado de confianza, no se encuentra limitado en su jornada de trabajo, razón por la cual no le corresponden los conceptos reclamados por Bono Nocturno, Domingos y días de descanso laborados. ASI SE DECIDE.
En este sentido, del análisis de todas las pruebas anteriormente analizadas, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa aplicando el Principio de la Sana Critica, se constató que el actor laboró para la accionada, y que por tal motivo tiene derecho a reclamar las Prestaciones Sociales, ya que la empresa reconoció la relación laboral, pero no, así el hecho que se le deba cancelar la cantidad de (Bs. 288.500,oo), y éste hecho no fué demostrado por el actor; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, así como parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por e ciudadano ALFONZO ECHEVERRY DE LA PAVA. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el orden público que le atribuye al Juez la potestad de revisar los montos reclamados, pasar a discriminar los que le corresponden al trabajador ciudadano ALFONSO ECHEVERRY DE LA PAVA, por concepto de Prestaciones Sociales:
Fecha de Ingreso: 0-07-92
Fecha de Termino: 04-07-93
Antigüedad: 1 año y 1 días.
Sueldo Mensual: Bs. 30.000,oo
Promedio diario Sueldo: Bs. 1.000,oo

- Antigüedad, al 19-06-97. Art. 666 LOT. 30 días…..……..……....Bs. 30.000,oo
- Intereses. Art. 666 LOT…………………………………………...Bs. 11.625,oo
- Vac. y Bono Vac. Art. 225 LOT. 22 días x Bs. 1000,oo..………...Bs. 22.000,oo
- Utilidades 92. Art. 174 LOT. 7,50 días x Bs. 1000,oo…………..…Bs. 7.500,oo
- Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 7,50 días x Bs. 1000,oo…............Bs. 7.500,oo
SUB-TOTAL……………………………Bs. 78.625,oo
TOTAL GENERAL……………………Bs. 78.625,oo

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., a través de su representante legal JOSE JAIR PARRA AGUDELO, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 22-09-2.003. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 22-09-2.003. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano ALFONZO ECHEVERRY DE LA PAVA, contra la empresa CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., modificándose la pretensión reclamada por el actor, en consecuencia la empresa deberá cancelar al mismo las cantidades discriminadas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: De igual manera, se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, sobre los montos condenados a pagar, para lo cual deberá nombrarse experto contable. QUINTO: No hay expresa condenatorio en costas, dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 07 de Julio de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA.
Exp. N° 9946/94.
BLA/ljgm/rg.-