REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
N° DE EXPEDIENTE: OC01-R-1996-000001. (12358/96).
PARTE ACTORA: HECTOR RONDON y JESUS RONDON, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.358.125 y 12.221.594, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.50.467.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS LA COROMOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-03-1991, bajo el No. 204, Tomo IV, Adicional 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. EMILIO MORLES y NEIDA GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 38.938 y 55.327, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 10-09-2.003.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por los ciudadanos HECTOR RONDON y JESUS RONDON, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, contra la decisión publicada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos antes mencionados, en contra de la empresa FESTEJOS LA COROMOTO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, representada en este acto por la abogada en ejercicio LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el motivo del presente recurso de apelación, obedece al hecho de la Perención de la Instancia decretada por el Tribunal A-quo aduciendo que como parte hizo todo en nombre de sus representados, debidamente en cada una de las etapas del proceso, cumpliendo con todas las obligaciones. Asimismo adujo que además de los derechos constitucionales, están los procedimentales, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, establecen que cuando la inactividad es por parte del Tribunal y no de las partes no procede la perención. Igualmente manifestó que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso las causas que estén en estado de sentencia y se instaure un nuevo proceso, no correrá la inactividad en perjuicio de ninguna de las partes y específicamente a la más débil que protege, incluso la Constitución y los Tratados Internacionales, en especial el Convenio de los Derechos Civiles y Políticos a sus representados como trabajadores, por una inactividad que solamente se le puede imputar al Tribunal. Igualmente señaló que en este caso no debe decretarse la perención porque hizo en representación de los demandantes, diligentemente todo lo que tenía que hacer para reclamar los derechos adquiridos por ellos durante la relación laboral con la empresa demandada. Es por todo ello que solicitó que la presente sentencia sea revocada y se reponga la causa al estado de dictar nueva Sentencia.
La parte demandada no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo por el cual apelaba obedece a que la Juez del A-quo declaró la Perención de la Instancia, aún cuando la causa se encontraba en estado de vistos. Asimismo adujo que como representante de la parte actora, cumplió diligentemente con todas las etapas dentro del proceso, y que la causa se encontraba paralizada por motivos imputables al Tribunal. En este sentido observa esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que desde el periodo comprendido entre el 04-11-97, fecha en la cual la parte actora consignó los informes en la presente causa, al 12-06-00 en la cual solicitó el avocamiento del Juez, no hubo actividad por las partes en la presente causa. Igualmente se puede constatar de las actas, que desde el 19-07-01, en la cual la parte actora diligenció solicitando el avocamiento de la Juez, avocándose ésta el 07-01-02, encontrándose la causa desde esta fecha sin actividad procesal, es decir, sin que las partes hayan realizado algún acto procesal a los fines de demostrar su interés en el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, hasta la fecha en que la Juez de Juicio se avocó, un lapso superior al año, procediendo ésta a dictar sentencia en fecha 10-09-03, en donde declaró la Perención de la Instancia.
En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 201 y 202 lo referente a la Perención de la Instancia:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarado de oficio por auto expreso del Tribunal”.
A este respecto cabe señalar, que la causa estuvo paralizada sin actividad procesal por las partes a los fines de obtener respuesta a su pretensión, por un lapso mayor al año, lo cual considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio podría aplicarse las normas anteriormente transcrita. Asimismo cabe destacar que en la actas que conforman el presente expediente, no se evidencia auto alguno por parte del Tribunal en donde haya establecido que la causa se encontrara en estado de Sentencia, por lo cual mal podría aplicarse lo que adujo la representación de la parte actora de que en la presente causa no opera la perención por cuanto la causa se encontraba en visto, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto corresponde a esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos HECTOR RONDON y JESUS RONDON, a través de su apoderada judicial LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 10-09-2.003. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 10-09-2.003. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 20 de Julio de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 12358/96.
BLA/ljgm/rg.-
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