REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
OP02-R-2004-000024
PARTE ACTORA: EDWIN JOSÉ MARCANO, EUSEBIO JOSÉ ROMERO LEÓN Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.309.687, 9.426.413 y 8.393.923, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANABEL CAMEJO MARÍN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-1978, bajo el No. 92, Tomo VI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y DIOMEDES HARMODIO POTENTINI MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 14.257 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación obra en representación de la parte demandada Empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A. (DIROCA), contra la Decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) siguen los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARCANO, EUSEBIO JOSÉ ROMERO LEÓN y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, contra la Empresa antes mencionado.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el motivo de la apelación versa esencialmente sobre dos puntos controvertidos por las partes. En primer lugar el referido al monto del salario, y en segundo lugar el referido al perdón de la falta cometida o la aceptación de los trabajadores de los cambios ocurridos durante la relación laboral, ello es fundamentalmente el punto del problema. Adujo que la empresa y los trabajadores están de acuerdo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral; y en cuanto al salario la diferencia surge porque ellos pretenden la existencia de unos incentivos que la empresa no reconoce y que ésta simplemente acepta que el salario de ellos estaba conformado por una base salarial determinada, en la cual está de acuerdo más un prorrateo, que ellos así lo llaman, mas una comisión por venta. Manifestó que la empresa se ha negado a reconocer que exista cualquier otro tipo de incentivo. Asimismo planteo como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conocemos el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sabemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite el Littis Consorcio, pero considera que es una Adujo que la Juez que sentenció en Primera Instancia incurre en un error cuando se esta manejando la forma como se van a evacuar las pruebas, porque ha debido primero evacuar documentales, ya que allí habían pruebas que van a ser objeto de reconocimiento o de desconocimiento, asimismo quiso dejar sentado que, cuando se trata de fotocopia, alegó lo que dice la Ley sobre la Impugnación, porque primero son fotocopias de documentos privados y no fotocopias de documentos públicos o tenidos legalmente por reconocidos; sino documentos privados y la forma de impugnar esa prueba es mediante la impugnación realizada en el momento oportuno y en cuanto a documentos que pudieran estar suscritos, a pesar de tratarse igualmente de copias los desconoció, y en ninguno de los dos casos se promovió de inmediato el cotejo lo que era lo procedente, de modo que esas pruebas quedaron totalmente desechadas o sea fuera del proceso de allí que no se me puede imputar que la empresa no exhibió unos documentales cuando con anterioridad ya se había manifestado que esos documentales no emanaban de su representada. Asimismo destacó que todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas las desconoció y las impugnó y nunca se ejerció el medio probatorio adecuado para darle valor, por lo tanto, todas han debido quedar fuera del proceso. Manifestó que en cuando a la declaración del señor Félix Gómez, el fue a declarar y la representación de la empresa lo tacho, porque el señor demandó a la empresa y esta implicado en un forjamiento de documento en complicidad con los trabajadores. Señaló que la Juez no suspendió el proceso como era su obligación para decidir la incidencia de la tacha, en vez de dictar sentencia ha tenido que abrir la incidencia a prueba ante la tacha de un testigo por dos días, pero eso se ignoró, y con ello le violo el derecho a la defensa y al debido proceso. Adujo que los trabajadores no probaron sus alegatos, quedaron sin pruebas, y que cuando el Tribunal de la Instancia hace los cálculos toma como base salarial, el salario que dicen que quedo demostrado, pero no se de que prueba porque allí no hay prueba de la existencia de ese salario, toman ese salario como base para calcular todas las prestaciones sociales, la antigüedad, las indemnizaciones que le pudieran corresponder y de eso no hay prueba ya que las pruebas fueron impugnadas, por esas razones considera que la Sentencia no está ajustada ni a las probanzas, ni los alegatos de las partes.
Asimismo, la parte recurrida, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO, manifestó que el incentivo si fué demostrado por los trabajadores y en la misma sentencia la Juez lo establece en el folio 79, el cual fue el punto determinante. Existen Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que, quien mejor que un extrabajador, para conocer como se mueve una empresa y él incluso en el momento de la audiencia de juicio, el trabajador consignó una carta donde se señala Félix Gómez, Supervisor autorizado con firma autorizada. Adujo que el dinero le era entregado a él, en cheque, que el lo cobraba y hacía firmar a los trabajadores cada vez que le entregaba su cheque, eso lo hacia para que no quedara prueba en la empresa de que los incentivos se cancelaban, porque unos trabajador como ellos, que son chóferes, con un salario de (Bs. 103.000), (Bs. 110.000) y (Bs. 109.000), como iban a mantenerse, si lo grande para ellos eran los incentivos. Señaló que a los trabajadores se le pagaba un porcentaje de ventas, si cubrían las metas ósea para ellos era un reto cubrir las metas porque si cubrían las metas, mas percibían y eso fue los que los conllevo a retirarse justificadamente, porque le estaban disminuyendo el porcentaje de las ventas y le decían que le iban a pagar un salario de doscientos mil bolívares(Bs.200.000) y a ellos no les convenía, llegaron a cubrir en un 100% sus metas, tan es así que le otorgaban reconocimiento por cubrir sus metas. Asimismo expresó que con respecto a las pruebas, si fueron determinantes, si lograron probar, incluso hoy en día estos ciudadanos tuvieron que ir a rendir declaración al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, porque están amenazados, presionadas por la empresa para que desista de la demanda, esto es una forma de amedrentarlos para que ellos no, logren lo que por Ley le corresponde. Señaló que su objeción a la Sentencia es que solicitó el pago de las vacaciones, de la diferencia que existía entre lo juzgado y el Salario que quedo demostrado y la Juez no se pronuncio, ya que quedo demostrado el salario y indudablemente quedaron pendientes unas diferencias.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de su apelación versa en el hecho que la Juez de la causa valoro todas y cada una de las pruebas aportadas por el actor, la cuales fueron impugnadas por su representación, quedando desechadas, ya que no fueron hechas valer, y esto incidió en el dispositivo del fallo; asimismo manifestó que la Juez no abrió la incidencia probatoria con respecto a la tacha, que se hiciera en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el actor, cercenándole con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido observa esta Alzada que de la revisión que se hiciera de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual se evidenció que el apoderado de la parte demandada, al momento de evacuarse el testigo Félix Gómez, promovido por el actor, intento tachar al testigo, hecho éste que no fué tomado en cuenta por el Juzgado de la causa.
En este sentido cabe señalar que el apoderado de la parte demandada tacho al testigo en tiempo oportuno, tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la tacha deberá proponerse en la audiencia de Juicio, actuación ésta realizada por la demandada, y ello no obsta para que la Juez deje de tomarle la declaración al testigo.
Asimismo cabe señalar que la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 102 que una vez propuesta la tacha, la misma deberá comprobarse en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 Ejusdem. A este respecto cabe destacar que el mencionado artículo 84 Ibidem, señala que dentro de los dos (02) días siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán comparecer para promover las pruebas que consideren pertinentes. Ahora bien, la Juez de la causa debió abrir la incidencia para que la parte tachante presentara sus alegatos, cuestión ésta que no hizo, sino que fue obviada y la Juez paso de seguidas a publicar su Sentencia.
De todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que la causa debe reponerse al estado de que se aperture la incidencia con respecto a la tacha propuesta por la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, JOSE VICENTE SANTANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 19 de Mayo de 2004 SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 19 de mayo de 2004, dejándose sin efecto la misma. TERCERO: Se repone la causa al estado de abrirse la incidencia de la tacha propuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Primero (01) de Julio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (01) de Julio del año 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.-
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