REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.083-02.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.109, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio DIOGENES CANCINI y CRISTIAN PELAEZ, Inpreabogados N°s 7.160 y 92.833, respectivamente, representación ésta que consta en Instrumento Poder Apud-Acta de fecha 10-12-2.002, cursante al folio 83 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A. (DIMACA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 13 de Agosto de 1.991, bajo el N° 34, Tomo A-49; debidamente representada en este acto por el ciudadano EGLYS RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.902.113; en su carácter de Gerente General de la Empresa Demandada, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Inpreabogado N° 31.424, según consta de Instrumento Poder Apud-Acta, cursante en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma el ciudadano LUIS ALBERTO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.109, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio DIOGENES CANCINI y CRISTIAN PELAEZ, Inpreabogados N°s 7.160 y 92.833; así mismo, se encuentra presente el ciudadano EGLYS RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.902.113; en su carácter de Gerente General de la Empresa Demandada, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Inpreabogado N° 31.424; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama el monto total de QUINCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 15.034.358,00), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que según indica inició el 12 de Mayo de 2.001, hasta el 12 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual señala decidió retirarse voluntariamente.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
La empresa a pesar de seguir insistiendo el carácter de Trabajador no dependiente ni subordinado del reclamante, lo cual no daría motivo al pago de conceptos laborales en la presente causa, pero con el ánimo de evitar la prosecución del presente procedimiento, así como de litigios eventuales, por vía de conciliación y mediación, propone el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de la plusvalía en la cartera de clientes que como trabajador independiente le aportó el reclamante a la empresa demandada, la cual será normada a través de acta de conciliación y mediación que será consignada oportunamente en fecha Lunes 09-02-2.004, a las Once (11:00) de la mañana, en este Tribunal.
La representación del trabajador por su parte, indica que con la finalidad de concluir con el presente proceso judicial y sin que esto signifique que compartimos el criterio de la empresa referido anteriormente por su apoderado judicial, aceptamos para nuestro representado, señor LUIS ZABALA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), la cual será pagada en la fecha anteriormente indicada por el Apoderado de la Demandada, en el entendido de que en caso de incumplimiento por parte de la Empresa, se procederá a la ejecución de este acuerdo sin más dilación. Así mismo, el trabajador autoriza a cualesquiera de sus Apoderados en este proceso, a que reciban de manos de la empresa, la cantidad antes indicada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el pago del ofrecimiento antes enunciado.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

EL ACTOR Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP: N° 5.083-02.-
ESV/PDM/rdr.-