REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.013-02.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR JESUS JOSE FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.892, domiciliado en el Sector Guiriguire, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio MARIA CELIS BELLORIN SUBERO y LINALY DEL VALLE FERRER MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 72.908 y 75.038, respectivamente; según consta de poder apud-acta cursante en autos (F. 116).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTAS ANA-LIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 1.996, bajo el N° 1.397, Tomo IV, Adicional 27.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, TISBETTIS PINO MILLAN y GONZALO DIAZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 28.121, 36.184 y 81.112, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de Septiembre de 2.002, por solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano CESAR JESUS JOSE FUENTES PEREZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitido en fecha 04-10-2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana ANA MARCELA ENTEZANO; en este sentido, consta al folio 18 del expediente, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.002, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada; no obstante, la parte demandada compareció a darse por citada en el presente procedimiento, en fecha 25 de Noviembre de 2.002.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal declaró desierto el mismo.
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, la Apoderada Judicial de la empresa demandada, en fecha 04-12-2.002, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses.- (f. 39 al 59), siendo admitidos conforme a derecho, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.002.-
En 24-10-2.003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Constando en autos la notificación de la empresa, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 10-11-2003 y una vez vencido el lapso probatorio, se procedió a fijar el lapso previsto en el Artículo 197, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En la oportunidad fijada tuvo lugar el Acto de Informes Orales, (f. 170 y 171); consignando ambas partes sus correspondientes Conclusiones Escritas; en tal sentido, la Juez del Despacho procede a dictar Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la Audiencia de Informes Orales.-

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que “en fecha 14 de Julio de 1.997, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PASTAS ANA LIA, C.A., la cual se encarga de la elaboración de pizzas; como Vendedor, Despachador y Cobrador, con sueldo a comisión por Ventas, que promedia un salario diario de Bs. 23.161,27, con un horario de trabajo de 6:00 de la mañana, cuando recogía el producto en la Empresa ubicada en la Calle Principal de La Guardia, hasta las 2:00 de la tarde, pero que la mayoría de las veces se prolongaba por muchas más horas de trabajo, porque además de tener que vender el producto, buscarlo en la empresa y entregarlo al cliente, tenía que cobrar a los clientes las facturas de venta”. Indica que toda esta actividad la realizaba en su trabajo, “hasta el día 17 de Septiembre de 2.002, en que la ciudadana ANA MARCELA ENTEZANO, me dijo que no me iba a dar más producto para la venta, porque ella y su hermano MIGUEL ANGEL ENTEZANO se encargarían de realizar el trabajo que yo hacía”. En consecuencia, procede a demandar a la empresa PASTAS ANA LIA, C.A., a los fines de que ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, en primer lugar solicitó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de la demandada en la sede de la Empresa, por cuanto a su decir la citación practicada en la presente causa carece de validez y eficacia, por no haber sido realizadas en la sede de la empresa demandada. En cuanto al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por la parte actora; así mismo, rechazó, negó y contradijo el alegato del accionante, de que fue contratado por su representada para prestar servicios como VENDEDOR, DESPACHADOR Y COBRADOR, pues, señala que el referido ciudadano jamás prestó sus servicios como empleado o trabajador de su representada; rechazó y contradijo, el horario alegado por el actor, por cuanto señala que jamás le fue establecido horario ni ruta en particular que debiera cubrir, pues éste utilizaba su propio vehículo para hacer la distribución del producto de la manera en que lo considerara más pertinente. Señala que al reclamante no se le hacía indicación de que la mercancía debía ser entregada en algún sitio, empresa o negocio en específico pues, el referido ciudadano estaba en total libertad de distribuir tanto el producto que retiraba de su representada, como de distribuir cualquier otro producto diferente que él quisiera de empresas distintas; señalando que su representada se limitaba a entregarle mercancía con el carácter de PROVEEDORA. Rechaza, niega y contradice el cargo alegado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral, que la empresa le cancelara al actor por concepto de salario diario promedio Bs. 23.161,27, el horario señalado por el accionante, y que en fecha 17 de septiembre de 2.002, su representada haya manifestado que no le iban a entregar más producto para la venta. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni 93 de la Constitución de la República, en virtud de que reitera que el actor no es ni nunca ha sido trabajador de la empresa reclamada.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, bajo subordinación de la empresa PASTAS ANA-LIA, C.A., o si por el contrario, tal como indica la accionada, ésta únicamente le proveía el producto que elaboraba, sin existir vínculo laboral con el reclamante; puntos estos que deberán dilucidarse durante el debate probatorio, a los fines de establecer si el despido se realizó en forma justificada o injustificada.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito de los autos a favor de su representado.
Señaló que la citación de la Empresa PASTAS ANA-LIA, C.A., se practicó donde tiene establecido su domicilio, tal como aparece en las Facturas N°s 3302, 3329, 3341 y 3325, las cuales promovió en copia simple, a los fines de su Exhibición por parte de la Empresa demandada.
Promovió Carnet de Identificación, expedido por la Empresa PASTAS ANA LIA, C.A., contentivo de los datos de identificación del Trabajador CESAR FUENTES, C.I. N° 9.300.892, con cargo como Rep. Ventas, con fecha de vencimiento 31-12-99 y debidamente rubricado con Firma Autorizada.-
Promovió Prueba de Informes, a las Empresas: SIGO, S.A., SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; y BANCO CONFEDERADO, S.A.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante en todo cuanto favorezca a su representada.
Promovió la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, inserta al folio 07 del expediente.-
Promovió la prueba de Informes a las empresas: RATTAN HIPERMARKET, SIGO LA PROVEEDURIA, CENTRAL MADEIRENSE, Y UNICASA. De los informes recibidos de las referidas empresas, no se desprende ningún elemento de convicción procesal ni a favor, ni en contra de la demandada, toda vez que ninguno de éstos manifiesta haber recibido comunicaciones de la Empresa Demandada, donde se permita determinar que el accionante de autos representara a la misma, por lo que nada aportan al presente proceso.-
Promovió el folio 18 del Expediente, en el cual expuso el Alguacil de este Juzgado.
Y por último, promovió Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Calle Principal de La Guardia, Casa Sin Número, Quinta Blanca de Rejas Rojas.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora observa en primer lugar, como punto previo al fondo, en cuanto a la Reposición de la Causa solicitada por la parte Demandada, en su escrito de Contestación y ratificada en la etapa probatoria; que ésta basa su solicitud en que la dirección suministrada por el demandante como domicilio de la Empresa PASTAS ANA-LIA, C.A., es vaga, generalizada y además completamente errada, pues, a su decir, en la dirección que fue fijado el Cartel, no funciona dicha empresa, sino que es la vivienda particular de los padres de la ciudadana ANA MARCELA ENTESANO, por lo que indica que la citación practicada por el Alguacil del Tribunal y la Notificación practicada por la Secretaría de este Tribunal, carecen de validez y eficacia.
Sobre este particular observa esta sentenciadora, que la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, en la etapa probatoria, promovió Inspección Judicial para ser practicada en la siguiente dirección: Calle Principal de La Guardia, Casa Sin Número, Quinta Blanca de Rejas Rojas, constando a los folios 73 y 74 del expediente acta levantada por el Tribunal, debidamente constituido en la dirección indicada, en la cual se deja constancia de los particulares solicitados por la promovente de la prueba, en cuanto a que en la entrada de la vivienda inspeccionada, no existe ni se observa identificación que indique PASTAS ANA-LIA, C.A., en su interior no se observó que funcione ninguna empresa, no existen maquinarias ni utensilios para la explotación de fabricación de pastas y que no se observó la existencia de personas laborando.-
En este sentido, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, indicó que la citación de la Empresa PASTAS ANA LIA, C.A., se practicó donde tiene establecido su domicilio, tal como aparece indicado en las Facturas que la Empresa entrega a los clientes, consignando para su Exhibición, copia simple de Facturas N°s 3302, 3329, 3341 y 3325; sobre esta prueba de exhibición, cabe señalar que el extinto Tribunal de la causa, por auto de fecha 12-12-2.002, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes, sin embargo, no consta que haya fijado la oportunidad legal para que tuviera lugar tal actuación. Ahora bien, el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los Jueces para ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales y a tal efecto, en fecha 10-11-2003, fijó el Quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente, a las Once de la mañana para que tuviera lugar la Exhibición de Documentos; constando al folio 139 del expediente, que la parte Demandada, a quien correspondía la exhibición de los documentos, no compareció al acto, ni por sí, ni mediante representante o apoderado judicial alguno, para lo cual se encontraba previamente notificada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que deberán tenerse como fidedignos, estimándose en su pleno valor probatorio.
Resulta oportuno traer a colación, que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, basamento legal que en su oportunidad invocó la parte Actora para la Promoción de la Prueba de Exhibición, señala que “a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”; cumpliendo de esta forma el promovente, con los extremos legales exigidos por la norma en cuestión.
Ahora bien, esta Sentenciadora, analizados los particulares anteriores y bajo las reglas de la Sana Crítica, decide sobre el presente punto previo, en los siguientes términos:
La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra; a los fines de hacer pleno uso del derecho a la Defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional. No cabe duda, que de las actas procesales, la parte Demandada se dio efectivamente por citada en fecha 25-11-2002, por lo que la citación logró su objetivo primordial, observándose igualmente que ésta, en cada una de las etapas procesales del presente juicio, actuó ejerciendo legalmente el Derecho a la Defensa que le asiste; por lo que este Tribunal, dado el principio de celeridad procesal que rige la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a los Preceptos Constitucionales consagrados en el Artículo 26 y 257 de la Carta Magna, que establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición de la Causa, propuesta por la Apoderada Judicial de la parte Demandada. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Ahora bien, en cuanto al punto primordial que ha quedado controvertido en la presente litis, como lo es, la existencia o no de la relación laboral, debe señalar esta sentenciadora, que la Apoderada Judicial de la parte Demandada, se contradice en los actos del proceso, por cuanto en la litis contestación rechaza la existencia de una relación laboral, indicando que la Empresa actuaba en calidad de PROVEEDORA DE MERCANCÍA, y posteriormente, en el Acto de Informes Orales celebrado en fecha 23 de Enero de 2.004, contenida audiovisualmente en la Cinta N° T-0002, según consta en el presente Juicio, la Abogada BLANCA GONZALEZ, señala que el reclamante de autos “FUE CONTRATADO COMO VENDEDOR COMISIONISTA”, lo cual ratifica en su Escrito de Conclusiones, consignado en el mismo acto, en el que indica que la relación que en alguna ocasión unió a su representada con el accionante fue exclusivamente bajo la figura de VENDEDOR COMISIONISTA.-
En este orden de ideas, cuando la accionada admite que el ciudadano CESAR JESUS FUENTES PEREZ, fue contratado como VENDEDOR COMISIONISTA, reconoce la existencia de la prestación del Servicio; no obstante, trae al proceso hechos nuevos como lo son las condiciones por ella señalados, en que el reclamante prestaba éste servicio, tales como el ,CARÁCTER DE AJENIDAD, LA FALTA DE SUBORDINACION DE LA EMPRESA EN CUANTO A HORARIO, RUTAS Y CLIENTES, QUE EL TRABAJADOR UTILIZARA SU PROPIO VEHICULO PARA LA DISTRIBUCION DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS POR LA EMPRESA y LAS CONDICIONES DE SU CONTRATO COMO VENDEDOR COMISIONISTA, es decir, BAJO QUE CONDICIONES SE LE ENTREGABA LA MERCANCÍA; debiendo traer a los autos prueba suficiente que determinaran sus dichos. (Mayúscula del Tribunal).
No obstante, observa esta Sentenciadora que a lo largo del proceso, la accionada se dedicó a negar los alegatos de la actora, sin aportar en autos pruebas que desvirtuaran la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos constitutivos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora verificar si el reclamante efectivamente prestaba el servicio, bajo las condiciones que ha alegado la demandada y que pudiera corroborar sus alegatos expuestos en la Contestación de la Demanda y en el Acto de Informes.-
A tal respecto en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (negritas y subrayado del Tribunal) “...se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado se limita a contradecir los hechos explanados en la demanda, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, pero, si el accionado conviene total o parcialmente en los mismos, el actor quedará eximido de probar los hechos que son objeto del allanamiento; y si aunado a ello, el demandado invoca alguna excepción o defensa nueva, le corresponderá la carga de probar sus alegatos y las circunstancias que le sirven de soporte.
Resulta oportuno indicar que en Doctrina se conoce la figura de “Contrato de Colaboración Empresarial como expresión jurídica de externalización de la distribución”, entre los que se encuentran: El de Agencia, el de Concesión Mercantil o Distribución Exclusiva y el de Franquicia. En este sentido, se indica que el Concesionario adquiere mediante la compra los productos que revende, y que el mismo asume los riesgos de concesión y almacenaje, transporte y crédito, esto lo diferencia no solo del agente, sino de los repartidores o transportistas del producto (fleteros) que reparten la mercancía por cuenta del comitente, encargándose inclusive hasta de la cobranza, pero sin adquirir en ningún momento la propiedad de los productos distribuidos, mientras que el agente promueve operaciones de comercio por cuenta de otro. El fletero se limita a entregar la mercancía vendida por otro. Por último, el concesionario no recibe comisión ni pago alguno por parte del empresario principal, su remuneración está constituida por el margen de reventa de los productos que adquiere del empresario principal.
En este orden de ideas, considera quien decide, que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que los vinculó, era de naturaleza jurídica distinta a la invocada por el accionante en su escrito libelar.-
En fundamento a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la accionada al reconocer que existe una relación de trabajo en virtud de que el mismo fue contratado como VENDEDOR COMISIONISTA, le corresponde probar, que los supuestos indicios de laboralidad, no se encuentran enmarcados en dicha relación, dado que la carga de la prueba se le invierte a la accionada, de conformidad con lo establecido por las Máximas del Tribunal Supremo de Justicia.-
Bajo los parámetros anteriormente establecidos, se observa de autos, que la parte demandada, no aportó prueba alguna que pudiera demostrar o fundamentar sus alegatos; por lo que en consecuencia, deberá estimarse que efectivamente la relación que unió a las partes en el caso bajo análisis, fue de INDOLE LABORAL, y en consecuencia, toma pleno vigor el hecho de que el accionante ciudadano CESAR JESUS JOSE FUENTES PEREZ, hubiere acudido a este Órgano Administrador de Justicia, para solicitar la Calificación de su Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de preservar su trabajo, que por mandado constitucional ampara a las familias para garantizar su fuente de ingreso; correspondiéndole a la parte patronal, participar en la oportunidad legal prevista en dicha norma, el despido de su trabajador explanando los fundamentos legales que ocasionaron tal despido; no obstante, no consta en autos que la empresa PASTAS ANA LIA, C.A., haya participado oportunamente el despido del reclamante de autos; por lo que se le deberá tener por confeso en el reconocimiento de que el despido se produjo sin causa justificada, toda vez que tampoco trajo a los autos, prueba alguna de éste hecho.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CESAR JESUS JOSE FUENTES PEREZ, en contra de la Empresa PASTAS ANA LIA, C.A., debiendo ordenarse su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, ocasionados desde la fecha de su injustificado despido, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se establece.-
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano CESAR JESUS JOSE FUENTES PEREZ contra la Empresa PASTAS ANA LIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (06-02-2.004), siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,