REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.403-01. COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAAP VAN ADELBERG DIEVELAAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.083.449.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, BRAULIO JATAR ALONSO y/o MOISES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.342 y 33.860, en su orden y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.422.790 y V-5757.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.997, bajo el N° 538, Tomo I, Adc. 10.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.309.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.773.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.001, por libelo de demanda presentada personalmente por los apoderados Judiciales del accionante junto con anexos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 20).
Admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2.001 (F. 21 y 22), se ordenó la citación de la demandada; la cual no se pudo verificar personalmente (F. 26); fijándose el cartel a que se refiere la Ley (F. 39), en la sede de la Empresa; y en fecha 30 de Abril de 2.00, fue debidamente citada la Defensor Judicial designada a la empresa demandada, Dra. JOANA RODRIGUEZ (f. 49). Verificándose el acto de la Contestación a la Demanda en fecha nueve (09) de Mayo de 2.002 (F. 50, 51 y 52).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. del 56 al 114).-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 16 de Febrero de 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los apoderados del reclamante en su escrito libelar, que el domingo primero (1°) de Agosto de 1.999, su representado comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil HO“PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.997, bajo el N° 538, Tomo I, Adc. 10; y que en fecha lunes 19 de Marzo de 2.001, se le comunica a su mandante que la empresa decidió prescindir de sus servicios; Indican que el despido es por demás injustificado, por cuanto su representado nunca dio pie al patrono para que actuara de tal manera; y es por ello, que conforme a lo pautado en los artículos 86, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Carta Magna, y 104, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento; es que los apoderados del accionante ocurrieron a demandar a la empresa para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales de su representado, las cuales ascienden a la cantidad de: NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.317.630,37); los cuales describen de la siguiente manera: JAAP VAN ADELBERG. Un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
1) Por concepto de PREAVISO, conforme al Ordinal “c” del artículo 125 LOT. (Bs. 1.031.250,10).
2) Por concepto de Indemnización por Antigüedad, conforme al numeral 2 del Artículo 125 LOT. . (Bs. 1.635.622,20).
3) Por concepto de Prestación de Antigüedad (Ordinales “b” y “c” del parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T. (Bs. 2.848.860,90)..
4) Por Concepto de Vacaciones Vencidas, conforme artículo 219 LOT. (BS. 893.750,13).
5) Por concepto de Adicional por Antigüedad (Primer aparte del 108) BS. 54.520,74).
6) Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas (Art. 223) Bs. 547.020,91).
7) Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas (Art. 223) Bs. 272.603,70.
8) Por concepto de Intereses (Bs. 170.469,78).
Por último demanda el (25%) de sus honorarios Profesionales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las cantidades descritas hacen un gran total de (Bs. 9.317.630,37).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Al momento del acto de la Contestación a la Demanda, se hizo presente la Abogada en ejercicio, JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, con Inpreabogado N° 75.279, en su condición de Defensora Judicial de la Empresa demandada; quien niega y rechaza la relación de trabajo alegada por el accionante; de igual forma niega y rechaza que la empresa demandada haya tenido el carácter de “PATRONO” respecto del demandante, por cuanto el reclamante no identifica en su libelo a persona alguna que presuntamente haya comunicado su despido; Por último niega y rechaza pormenorizadamente los alegatos explanados por los apoderados del actor en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a; la negación de la relación laboral alegada por la Defensora Judicial de la accionada, lo cual configura un hecho nuevo, lo cual deberá dilucidarse por las pruebas aportadas por las partes en el proceso. Punto este que constituye el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la Defensora Judicial de la Accionada, promovió e hizo valer a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, especialmente los alegatos formulados en el escrito de Contestación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: El apoderado del reclamante, reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado; Promovió pruebas documentales Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las cuales se refieren a: Constancia firmada por el oficial de Seguridad de la empresa, ciudadano EFREY MONTAÑES B., donde se evidencia la entrega de un juego de tres llaves; Finiquito de terminación de la relación de trabajo presentado por la empresa para la consideración del reclamante; Movimiento de Cuenta Nómina N° 01140531-225311140223 en el Banco del Caribe, donde se demuestra que el Hotel le pagaba el sueldo al reclamante; Informes de gestión de los Primeros meses, elaborado en fecha 30 de Septiembre de 1999; Plan de tarifas establecidas por el HOTEL para el Mercado Nacional; Plan de tarifas comisionables establecidas por el HOTEL para el Mercado Nacional; Notificación para un huésped de EL HOTEL, mediante la cual le felicitaba por ser el o la feliz ganadora de una cena; Misiva de agradecimiento dirigida al reclamante en su carácter de Gerente Hotel Perla Palace; Memorando interno dirigido al reclamante por la Junta Directiva de la empresa; La relación de gastos de viajes de negocios del reclamante en representación del Hotel; Tarjeta de presentación del actor suministrada por la Empresa (EL HOTEL); Estadística diaria dirigida al sub-gerente nocturno de EL HOTEL; tarjetas de presentación y chapas de identificación suministradas por el Hotel al reclaman; Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOANNE BELAND, JEANNETTE ALBUJA, ELVANO JOSE VIERA SANTOS Y JOSE GREGORIO RUMBOS ROJAS.-
Entiende esta Juzgadora que en el presente caso, se le invirtió la carga probatoria al reclamante de autos, ello en razón, de que al momento en que se dio contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la accionada, una vez citada para los actos del proceso, negó y rechazó que entre el reclamante y la empresa demandada haya existido relación de trabajo ni prestación de servicios amparada por la Ley Orgánica del Trabajo; y que la empresa demandada haya tenido el carácter de PATRONO respecto del demandante; en este sentido, puede observarse que en el lapso probatorio el apoderado del accionante, trajo a los autos suficiente documentación probatoria, que hace inferir a quien administra Justicia, que si existió evidentemente una relación laboral de Prestación de Servicios bajo subordinación y dependencia, entre el reclamante y el empleador; ya que consta de los documentos producidos al folio (64) “Finiquito de Terminación de la Relación de Trabajo”, que le fuera entregado al reclamante de autos, por la Gerencia General de la Empresa demandada (PERLA PALACE/HOTEL & CASINO); donde se puede apreciar que existía de parte del ente empleador la intención de cancelarle al reclamante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.424.229,14), por los conceptos laborales determinados en el referido documento marcado “B”. De igual forma, es de acotar que una vez producidos tales probanzas en autos, se hizo presente el Dr. HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 43.773, quien consignó instrumento poder donde acreditaba la representación judicial de la empresa accionada; y en ese sentido, procede mediante escrito fechado 23-05-2002 (F. del 122 al 126), a desconocer e impugnar las documentaciones promovidas por la actora adjunta a su escrito de pruebas, y en relación al citado Finiquito, lo hizo en los siguientes términos: “Impugno, rechazo y desconozco, por ser copias simples, no están firmadas por ningún representado de mí defendida y carece de todo valor probatorio, las documentaciones presentadas con la letra “B” (Folios 64 y 65)” (Negritas añadidas); al entender de esta sentenciadora, el accionar del apoderado de la demandada, resulta improcedente; ello en virtud de que la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial, mediante escrito fechado 06-06-2002, ratificó e hizo valer todas y cada una de las documentaciones impugnadas, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana critica y de la procedencia de los derechos laborales que le corresponden a los justiciables, dada la irrenunciabilidad de los mismos; esta Juzgadora considera que está evidentemente demostrada la relación laboral en el presente proceso; y por ende, debe declararse que la representación patronal no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
De las máximas de la Jurisprudencia referida se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, de tal manera que negado por la demandada como ha sido constatado en autos, la relación laboral y la prestación de servicios; así como la obligación de pagar al trabajador sus prestaciones sociales, lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute; y dado, que evidente el actor logró probar la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios; queda a la juzgadora, desechar de pleno derecho las argumentaciones de la parte demandada.. ASI SE DECIDE.-
De lo antes trascrito, se puede constatar que la representación patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde con el procedimiento de Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales, interpuesto en su contra por los apoderados del trabajador accionante; toda vez que ésta limitó su accionar en el acto de la Contestación a la Demanda, quien niega y rechaza la relación de trabajo alegada por el accionante; de igual forma niega y rechaza que la empresa demandada haya tenido el carácter de “PATRONO” respecto del demandante, por cuanto el reclamante no identifica en su libelo a persona alguna que presuntamente haya comunicado su despido; Por último niega y rechaza pormenorizadamente los alegatos explanados por los apoderados del actor en su escrito libelar; sin traer a los autos, prueba fehaciente de haber dado cumplimiento al pago de las obligaciones contractuales que mantenía con el accionante; por lo que debe esta sentenciadora, ajustándose a la realidad procesal, declarar en la dispositiva del presente fallo, con Lugar la demanda; e igualmente, debe corregir los montos y conceptos demandados en base al salario real que le corresponda al accionante; y con relación al concepto demandado por intereses (Artículo 108), este Juzgado considera que mediante experticia complementaria del fallo, se deberá actualizar dicho monto, conforme a las disposiciones establecidas por el máximo Tribunal de la República, que son vinculante para el caso bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que siendo así las cosas, una vez revisados los montos y conceptos reflejados en el escrito libelar, puede determinar la sentenciadora, que al trabajador reclamante le corresponden los que a continuación se discriminan, así como los que arrojen la experticia acerca de los intereses, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
JAAP VAN ADELBERG. Un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
1) Por concepto de PREAVISO, conforme al Ordinal “c” del artículo 125 LOT. (Bs. 1.031.250,10).
2) Por concepto de Indemnización por Antigüedad, conforme al numeral 2 del Artículo 125 LOT. . (Bs. 1.635.622,20).
3) Por concepto de Prestación de Antigüedad (Ordinales “b” y “c” del parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T. (Bs. 2.848.860,90)..
4) Por Concepto de Vacaciones Vencidas, conforme artículo 219 LOT. (BS. 893.750,13).
5) Por concepto de Adicional por Antigüedad (Primer aparte del 108) BS. 54.520,74).
6) Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas (Art. 223) Bs. 547.020,91).
7) Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas (Art. 223) Bs. 272.603,70.
8) Por concepto de Intereses (Bs. 170.469,78).
Por último demanda el (25%) de sus honorarios Profesionales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las cantidades descritas hacen un gran total de (Bs. 9.317.630,37).-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por los Dres. BRAULIO JATAR ALONSO y/o MOISES ANDRADE, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano JAAP VAN ADELBERG DIEVELAAR, contra la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: : Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada en esta causa, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (27-02-2.004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/fyr.-
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