REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.352-01.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.227, domiciliado en la Calle Principal de Conejeros, Residencias Marisol, Apartamento A-31, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, MARLYN CRUZ CARREÑO FERNANDEZ Y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 42.736, 64.592 Y 86.500, respectivamente, según consta de poder apud-acta cursante en autos (F. 16).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUGLASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Junio de 1.995, bajo el N° 425, Tomo III, Adicional 8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN y CESAR GASTON SERRA C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 43.773 y 54.965, respectivamente; según consta de instrumento poder cursante al folio 37 del expediente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Agosto de 2.001, por solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación de fecha 29-10-2.001, siendo admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2.001 (f. 5); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano JOSE LUIS MACEDO MENDEZ, en su carácter de Director de la empresa demandada, la cual no logró verificarse en forma personal, en este sentido, consta al folio 19 del expediente, diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada. No obstante, la parte demandada no compareció a darse por citada en el presente procedimiento, por lo que se procedió a designar el correspondiente Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 05 de Agosto de 2.002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, únicamente compareció a dicho acto la parte actora y su representación judicial, insistiendo en que su despido fue Injustificado.-
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, comparecieron los Abogados HECTOR BRITO SANJUAN y CESAR GASTON SERRA CABRILES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada, quienes consignaron Instrumento Poder que acredita su representación y su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 09-08-2002.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos conforme a derecho, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.002.-
En fecha 22 de Enero de 2.004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas, por auto de fecha 16 de Febrero de 2.004, se dictó auto para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, que en fecha 26 de Septiembre de 1.998, comenzó a prestar servicios en calidad de Carpintero en Aluminio (instalador) para la empresa ALUGLASS, C.A., cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:15 p.m., de lunes a jueves y el día viernes de 7:30 a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:15 p.m., con los días sábado y domingo libres, siendo su último salario mensual de Bs. 178.285,71, equivalente a Bs. 5.942,85 diarios. Señala que en fecha 01 de Agosto de 2.001, fue notificado de su despido por el ciudadano JOSE LUIS MACEDO MENDEZ, en su carácter de Gerente de la tienda; señalando que jamás dio motivo para que procediera su despido, por lo que considera que el mismo es Injustificado, y solicita la calificación del mismo, y se ordene el pago de los salarios caídos y su reenganche al trabajo habitual.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Franklin Martínez laborara para la demandada con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:15 p.m.; que en fecha 01-08-2001, siendo las 6:15 p.m., fuera despedido por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se deba reenganchar al prenombrado ciudadano en las condiciones que se encontraba para el momento del despido; que se le deba cancelar salarios caídos alguno; que el salario alegado por el accionante, ya que indica un salario en su escrito inicial y otro en su reforma de la demanda; que en fecha 01-08-2001, el ciudadano JOSE LUIS MACEDO MENDEZ le notificara de un supuesto despido; y por último todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el reclamante.
Señala que lo cierto es que el reclamante de autos fue despedido primariamente en fecha 01-08-2002, por ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo, posteriormente en fecha 15-08-2001, fue citada la empresa demandada a la Procuraduría del Trabajo, a cargo de la procuradora JACQUELINE GUERREIRO, la cual exhortó a reenganchar al trabajador, accediendo a realizar el referido reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido, no obstante, éste se negó a firmar dicha acta ante la Inspectoría y posteriormente no se presentó a trabajar y no presentó ningún justificativo por su falta, por lo cual fue en fecha 22 de Agosto que su representada procedió justificadamente a despedir al trabajador, por faltar a su lugar de trabajo por tres días en un período de un mes, lo cual encuadra en la causal de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos consigna marcado “A”, Acta de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se demuestra el reenganche acordado en fecha 15 de Agosto de 2001 y la cual se negó a firmar el trabajador y marcado “B”, participación de despido oportunamente presentada ante el Juzgado de Estabilidad Laboral donde se establecen las causas del despido justificado.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si en el presente caso procede la calificación del despido solicitada por el accionante, o si por el contrario, tal como afirma la parte demandada, el trabajador incurrió en causal justificada de despido, puntos estos que deberán dilucidarse durante el debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió El mérito favorable de los autos. Promovió Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15-08-01, la cual se encuentra en el expediente, adjunto al escrito de contestación. Promovió participación de Despido presentada ante el Tribunal correspondiente.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial del demandante, reprodujo e hizo valer el mérito de autos. Promovió las siguientes documentales: 1) Marcados A y B, recibos de nómina de pago, donde se evidencia el salario del reclamante y 2) Promovió legajo de seis recibos de nómina de pago, donde se demuestra la relación laboral entre las partes. Como Capítulo Tercero, invoca que la parte demandada tiene la carga de demostrar su si representado se encontraba presente al momento que se levantó la presunta Acta ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue debidamente tachada en su oportunidad. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO JOSE ROSALES y JESUS MIGUEL GONZALEZ.-
Bajo las anteriores premisas, esta sentenciadora observa en primer lugar, que la parte accionante Tacho Incidentalmente el documento cursante al folio 39 del expediente, relativo a Acta de fecha 15-08-2001, ante el Ministerio del Trabajo, ante la Procuradora N° 19; proponiendo dicha tacha en fecha 12 de Agosto de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue posteriormente formalizada por escrito de fecha 19-09-2002. Por su parte, el representante judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente, Insistiendo en hacer valer la prueba tachada, solicitando que la incidencia se provea por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó que se cite a la Procuradora del Trabajo, dejando constancia de la autenticidad del documento, de su firma y de que el reclamante se encontraba presente al momento de la elaboración de dicho documento, el cual se negó a firmar.
En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Es por ello que esta Sentenciadora infiere que; si el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra Magna Carta; no tiene fundamento alguno que ordenado el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, éste no hubiere comparecido ante su patrono durante tres días consecutivos, de forma injustificada, para ocasionar el despido que alega la demandada en su participación de fecha 23-08-2001.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales infiere esta Juzgadora que de la supuesta Acta levantada por ante la Procuraduría de Trabajadores, la parte demandada reconoce el Despido Injustificado del reclamante de fecha 01 de Agosto de 2.001. En tal sentido, esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, contempla el Trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, y establece que se aplicará en la interpretación de una determinada norma, la más favorable al trabajador, atendiendo primordialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el resguardo a la fuente de ingresos de las familias; es por ello que esta Sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley, en su rol de impartidora de Justicia, y atendiendo los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, considera que en la presente causa, la empresa demandada debió traer a los autos, elementos de convicción procesal que demostraran estos hechos, es decir, la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo; toda vez que ésta, por ser la parte patronal, tiene en sus manos las pruebas idóneas que demostraran tales inasistencias, como lo son el Control de Entrada y Salida o Controles de Asistencia; en consecuencia, no logró desvirtuar la empresa accionada las pretensiones del Trabajador reclamante, por lo que forzosamente deberá quien decide, con fuerza a las consideraciones que anteceden, declarar en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la Solicitud de Calificación de Despido instaurada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ en contra de la Empresa ALUGLASS, C.A., debiendo ordenarse la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se venía desempeñando, con el consecuente pago de Salarios caídos, desde la fecha de su injustificado despido, esto es desde el día 01-08-01 y hasta su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ contra la Empresa AL.UGLASS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, es decir, desde el 01-08-2001, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
En esta misma fecha (27-02-2.004), siendo la una y diez (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
EXP: N° 4.352-01.-
GMB/PDM/rdr.-
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