REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.072-01 (CALIFICACION DE DESPIDO).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL INDRIAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.256 y domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 04, apartamento 00-07, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, GERARDO GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.758 y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.479.

PARTE DEMANDADA: Empresa VENTAS LA PERLA, C.A., Sociedad Mercantil legalizada y de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha tres (3) de Agosto de 1.993, bajo el Nº 649, Tomo 2, Adicional 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-9.309.399 y con Inpreabogado N° 43.773.

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por su firmante, ciudadano JOSÉ RAFAEL INDRIAGO CARRILLO, en fecha 10-04-2.001 (F. 1), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el cual se ordenó su ampliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, realizándose la misma en fecha 24-04-01, mediante escrito presentado por el reclamante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN (F. del 3 al 7).

Admitida la solicitud en la fecha de su ampliación (24) de Abril de 2.001; se realizaron los actos relativos a la citación de la demandada, en forma personal, según se evidencia de la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, donde deja expresa constancia que consignó la Boleta de citación, debidamente firmada por el Consultor Jurídico de la empresa VENTAS LA PERLA, C.A. ciudadano HECTOR BRITO (F. 22 y 23).

Realizado el acto de conciliación de las partes, no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que no pudo lograrse la misma (F. 24).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-9.309.399, con Inpreabogado N° 43.773, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, según instrumento poder consignado al efecto, quien presentó su escrito junto con anexos en fecha 20-12-01 (F. del 61 al 70).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas (F. del 48 al 75); admitiéndose tales probanzas en la oportunidad respectiva y constando en autos las mismas, corresponde pasar a analizarlas para su decisión.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constando la última de la notificaciones; se procederá a fijar la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; por lo que por auto expreso de fecha 16 de Febrero del año 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante ciudadano JOSÉ RAFAEL INDRIAGO CARRILLO, que en fecha 10-04-2.001 (F. 1), presentó su solicitud de Calificación de Despido, en contra de la empresa VENTAS LA PERLA, C.A.; y el Tribunal por auto de fecha 16 de Abril del 2.001 (F. 2), ordenó la ampliación de la Solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; la cual fue debidamente presentada por el reclamante, asistido por de abogado, en la cual alega que en fecha 10 de Septiembre de 1.996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa VENTAS LA PERLA, C.A., Sociedad Mercantil legalizada y de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha tres (3) de Agosto de 1.993, bajo el Nº 649, Tomo 2, Adicional 12, como Administrador de dicha empresa, y que consta en los asientos reflejados quincenalmente en la cuenta de ahorros (Nómina) N° 531-1-09456-6, del Banco del Caribe, que para la fecha de su despido, devengaba un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,oo) mensuales; y que en fecha 6 de Abril del 2.001, encontrándose en plenas funciones laborales, el ciudadano HECTOR BRITO SANJUAN, en su calidad de Consultor Jurídico de su patrono, le notificó formalmente el hecho cierto de que los Jefes inmediatos de la empresa, habían decidido prescindir de sus servicios, por lo cual debía considerarse despedido; manifestándole el citado apoderado, que los motivos del despido no eran de su incumbencia y que si no dejaba su puesto de trabajo, sería sacado inmediatamente con la seguridad del Hotel; manifiesta que fueron inútiles las gestiones desplegadas para que el patrono cambiara su aptitud con relación al despido; por lo cual considera que no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Titulo Segundo, Capítulo Segundo, artículos 112 y siguientes, le sea calificado el Despido, por considerar que el despido fue sin justa causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente para dar Contestación a la Demanda, se hizo presente el Dr. HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, Abogado en Ejercicio, con Inpreabogado N° 43.773, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la reclamada, quien procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la Acción, pues a su decir, en el escrito de reforma de la demanda carece de los elementos primordiales que debe contener un escrito libelar; En otro orden de ideas, alegó la representación patronal la falta de Cualidad de la accionante, en virtud de que el mismo, era EMPLEADO DE DIRECCIÖN de su reclamada, conforme a los preceptos de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo comprometía a la empresa, ante terceros y tomaba decisiones u orientaciones de la empresa; por lo tanto manifiesta que el accionante no goza de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que siendo el Administrador de la demandada y la llave de la Caja Fuerte estaba bajo su control, es por lo tanto un empleado de Dirección; que encuadra perfectamente y sin ningún tipo de discusión dentro de lo establecido en el artículo 47 citado. Por otra parte, indica la improcedencia por falta de Despido, ya que su representada nunca procedió a despedirlo; alegó de igual forma, la inadmisibilidad de la acción por contradictorio, en virtud de que según lo alegado por el apoderado de la demandada, si lo que está demandando es que se califique el supuesto despido, se cancelen los salarios caídos y se reenganche al trabajador, como el reclamante en este mismo procedimiento solicitar indexación del salario, pues el salario no es cambiante, a menos que hubiere un aumento por decreto presidencial, es decir, que si el trabajador continuara trabajando en la empresa seguiría percibiendo el mismo salario; aduce que no entiende como puede el reclamante pedir la indexación en un procedimiento de Estabilidad, y solicita declarar la improcedencia de este proceso, porque el actor confunde y mezcla dos procesos distintos, con dos resultados distintos; y por ultimo, procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los alegatos expuestos por la parte demandante en su solicitud y escrito de ampliación, y a expresar lo que a su decir, los hechos reales en que incurrió el actor en la empresa demandada; y en razón de ello, solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a; que si el despido es justificado por ser el Trabajador Empleado de Dirección o injustificado por los motivos expuestos por el accionante en su solicitud; ya que la representación patronal negó, rechazó y contradijo el horario alegado, la fecha de egreso, así como el salario alegado por el reclamante en su solicitud. Puntos estos controvertidos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la reclamada, Dr. HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, mediante escrito de fecha 02-07-01, consignó sus probanzas de la manera siguiente:
1) Dio por reproducido el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su defendida, sobre todo en la confesión en que incurre el demandante, en los escritos liberares, cuando deja claro que el trabajador nunca fue despedido
2) Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de Derecho, marcadas de la “A1” a la “A16”, distintos memorando, donde se demuestra que el reclamante de autos, participaba en la toma de decisión y orientación de la empresa.
3) Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, marcadas con las letras de “B1” a la “B5”, distintos memorando que demuestran que el accionante, era representante del patrono.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El reclamante de autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio, TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, consignó su correspondiente escrito de la siguiente manera:
1) Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.
2) Promovió en un folio útil, libreta de Ahorros signada con el N° 531-1-09456-6 del Banco del Carona, donde se evidencia la suma de dinero que recibía quincenalmente como salario (Bs. 299.053,46), luego de las deducciones de Ley.
3) Promovió la testimonial de la ciudadana LISET SUAREZ, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
DEL EMPLEADO DE DIRECCION:

Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (negritas y subrayado del Tribunal)
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación; en este sentido, tenemos que la parte patronal ha traído hechos nuevos a los autos, tal como lo es el cargo desempeñado por el reclamante de autos; esto es, que la parte actora manifestó en su escrito inicial, que en fecha 10-04-2001, comenzó a prestar servicios personales en calidad de ADMINISTRADOR, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,oo), para la empresa VENTAS LA PERLA, C.A.; por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, señala como punto previo la inadmisibilidad de la Acción, pues a su decir, en el escrito de reforma de la demanda carece de los elementos primordiales que debe contener un escrito libelar; En otro orden de ideas, alegó la representación patronal la falta de Cualidad de la accionante, en virtud de que el mismo, era EMPLEADO DE DIRECCIÖN de su reclamada, conforme a los preceptos de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo comprometía a la empresa, ante terceros y tomaba decisiones u orientaciones

de la empresa; por lo tanto manifiesta que el accionante no goza de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que siendo el Administrador de la demandada y la llave de la Caja Fuerte estaba bajo su control, es por lo tanto un empleado de Dirección; que encuadra perfectamente y sin ningún tipo de discusión dentro de lo establecido en el artículo 47 citado. Por otra parte, indica la improcedencia por falta de Despido, ya que su representada nunca procedió a despedirlo; alegó de igual forma, la inadmisibilidad de la acción por contradictorio, en virtud de que según lo alegado por el apoderado de la demandada, si lo que está demandando es que se califique el supuesto despido, se cancelen los salarios caídos y se reenganche al trabajador, como el reclamante en este mismo procedimiento solicita indexación del salario, pues el salario no es cambiante, a menos que hubiere un aumento por decreto presidencial; es decir, que si el trabajador continuara trabajando en la empresa seguiría percibiendo el mismo salario; aduce que no entiende como puede el reclamante pedir la indexación en un procedimiento de Estabilidad, y solicita declarar la improcedencia de este proceso, porque el actor confunde y mezcla dos procesos distintos, con dos resultados distintos (F. del 26 al 40).

Bajo este orden de ideas, resulta imperativo establecer que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas de que la figura del trabajador de dirección pueda prestarse a desviaciones, estableció que:
“la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono … (omisis)… la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis)… expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción…” (Negrillas añadidas).-

En este sentido, quien aquí decide sostiene la tesis que para el momento en que el trabajador accionante, JOSÉ RAFAEL INDRIAGO CARRILLO, interpone su reclamación por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo hace según su dicho por el Despido de que fue objeto, por parte del Consultor Jurídico de la empresa accionada, Dr. HECTOR BRITO, y en el escrito de ampliación expresa o relata la forma en que fue despedido; en ese sentido, es preciso aclarar en la presente solicitud de calificación de Despido, que el representante del Patrono manifiesta que el aquí accionante, era un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, en virtud de que el mismo desempeñaba el cargo de ADMINISTRADOR DE LA RECLAMADA, y que comprometía a la empresa ante Terceros y tomaba decisiones y orientaba a la empresa; por lo que, según su decir, evidentemente tiene carácter de representante del patrono. Entiende esta Sentenciadora, que en caso bajo examen, no está demostrada de manera cierta que el reclamante, comprometiera o representara de forma alguna a la empresa accionada; razón por la cual en estricto apego a la Sentencia
reciente del Máximo Tribunal de la República, la cual entre otras cosas, dejó establecido que: “la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis)…; por lo que expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción.
En razón de ello, evidentemente la parte patronal no logró probar su alegato de empleado de Dirección que le aduce al reclamante de autos; por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato expuesto por la parte patronal, en relación al dicho de que el mismo estaba configurado como un Empleado de Dirección; y por consecuencia de ello, debe esta Juzgadora pasar a dictar su fallo, en base a las probanzas traídas a los autos, en relación a la procedencia o no del Despido de que fue objeto el reclamante; correspondiéndole a la parte demandada probar el alegato de no haber DESPEDIDO al actor en la forma por él planteada; de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, establecida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ante transcrita.

Se puede observar en el escrito de Contestación a la solicitud planteada, que la representación de la reclamada entre otras cosas, “Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la Solicitud de Calificación de Despido; y por otra parte manifiesta que los hechos reales que se sucedieron entre el accionante y su representada, se refieren a que: “el ciudadano JOSÉ INDRIAGO, el día 06 de abril del presente año, se presentó a laborar normalmente y como es un conocido mío (pues trabajo para una Empresa en la que una tía mía es la Gerente), me le acerqué a saludarlo y en la conversación la cual no fue en su oficina sino en los pasillos del piso dos (2), donde queda la sede de la empresa, y me comunicó que tenía problemas con las tuberías de su apartamento y que tenía que cancelar un monto elevado para la reparación, también surgió, en la conversación por él mismo que había dejado de asistir a su lugar de trabajo por tres (3) días en ese mes, a lo cual yo le aconsejé que no lo siguiera haciendo pues las cosas en la empresa no estaban muy buenas y no fuera hacer que lo despidieran”; En virtud de lo alegado como hecho reales, entiende esta Juzgadora que este hecho o alegato nuevo, debe ser probado fehacientemente por la parte patronal, ya que de lo contrario se pondría en desventaja al trabajador, por cuanto éste en su solicitud Inicial y en su escrito de ampliación, manifiesta que fue despedido de manera Injustificada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, considera esta Juzgadora, que no siendo el trabajador EMPLEADO DE DIRECCIÖN, y de no estar inmerso en las previsiones contenidas en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación patronal estaba en la obligación de Participar el Despido del que objeto el reclamante, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 116 Ibidem; para con ello resguardar su derecho a la Defensa y no quedar Confeso en el Reconocimiento de lo injustificado del Despido, alegado por el accionante; como evidentemente ha quedado en la presente causa; por lo que debe esta sentenciadora declarar en la Dispositiva de este fallo, CONFESO a la accionada, por no haber participado el Despido del que fue objeto el reclamante.

Por otra parte, evidentemente, la representación patronal no aportó hechos de relevancia, en cuanto al alegato o hecho nuevo traído a las actas procesales, como lo es el dicho de no haber despedido al trabajador accionante en ninguna forma de derecho; tal accionar hace imposible determinar si ciertamente el accionante, se había marchado de la empresa sin dar explicación alguna, como lo manifiesta el apoderado de la demandada, en su escrito de Contestación a la demanda, ya que siendo la carga probatoria por el alegato nuevo de la parte demandada; debió ésta en estricto apego a la norma, demostrarlo, mediante la prueba de testigos, prueba de informes a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa, controles de Asistencias, que por regla general es el patrono quien guarda y mantiene éstos documentos; En este sentido, considera esta sentenciadora que no basta con que el patrono realice actos de procedimientos no acorde con las solicitudes; ya que si bien es cierto que la parte actora, alegó haber sido despedido injustificadamente; no hay evidencia precisa y cierta de los hechos alegados por el apoderado patronal; ya que debe como consecuencia de su dicho probar el mismo, para que el Juzgador pueda tener una visión clara del caso a decidir, y formar criterio acerca del justiciable. Ello implica que en el caso que nos ocupa, deba declararse en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, con el debido reenganche del reclamante a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios Caídos.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el cargo que mantenía el accionante de autos, no era de Empleado de Dirección de la empresa accionada, este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el alegato expuesto por la accionada, no fue probado en autos; lo que implica que se tenga como cierto lo expresado por el accionante en su solicitud y en el escrito de Reforma; es decir, como INJUSTIFICADO EL DESPIDO; por lo que debe declararse la presente Solicitud de Calificación de Despido CON LUGAR, ordenarse el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL INDRIAGO CARRILLO contra la empresa VENTAS LA PERLA, ambas plenamente identificada en autos; por considerar que la reclamada no logró demostrar sus alegatos de acuerdo a lo establecido para ello.-
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena realizar el mismo, por experticia complementaria al fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (27/02/2.004), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-


GMB/PDM/flr.-