REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.041-01. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.375.713.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio ESTHER MARGARITA FIGUEROA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto de 1.983, bajo el N° 176, Folios 114 vto al 119 vto, Tomo I, Adicional 2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.344.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 23 de Marzo de 2.001, por libelo de demanda presentada por la Abogado en Ejercicio ESTHER MARGARITA FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RAMON SALAZAR SALAZAR, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 6); siendo admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2.001 (F. 10); ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, en su carácter de Presidente y/o del ciudadano FRANCESCO FERRO MARFIA, en su condición de Vice-presidente de la empresa; no obstante, en fecha 25 de Abril de 2.001, el ciudadano JOSE GONZALO VERA PEREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Demandada, compareció ante la sede del Tribunal y confirió Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, por lo que se entiende que a partir de la referida fecha se dio por citada para los actos del proceso.-
En tal sentido, en fecha 30-04-01, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada. Así mismo, Reconvino al actor para que cancele o en su defecto sea condenado al pago de Bs. 165.000,00, equivalentes a 30 días de Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Mayo de 2.001, la Apoderada Judicial del accionante, dio Contestación a la Reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE_ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04 de Junio de 1.993, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Barman de forma continua e ininterrumpida, con un horario de trabajo mixto de 10:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 06:30 p.m. a 11:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 379.999,80 mensual, incluyendo salario básico, el 10% de comisiones sobre las ventas y propinas, para la Empresa ROSTICERIA LA ITALIANA, C.A. Igualmente señala que en fecha 14 de Noviembre de 2.000, el accionante le presentó a la empresa su renuncia y preaviso de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que desde la fecha en que terminó el preaviso se han realizado innumerables gestiones ante la Empresa con la finalidad de que le sean pagadas las Prestaciones Sociales que le corresponden, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
Nombre del Trabajador: Víctor Ramón Salazar Salazar.
Cargo: Barman
Ingreso: 04 de Junio de 1.993
Egreso: 14 de Noviembre de 2.000
Salario: Bs. 12.333,33
Tiempo de Trabajo: 7 años y 5 meses
Motivo: Renuncia.
1.- Antigüedad (Art. 108): 120 días x Bs. 12.133,33 (1993 al 1997) Bs. 1.455.999,60
2.- Antigüedad (Art. 108): 206 días x Bs. 12.133,33 (desde 19-06-99) Bs. 2.499.465,98
3.- Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 12.133,33 Bs. 121.333,30
4.- Compensación por Transferencia: 120 días x Bs. 12.333,33 Bs. 1.455.999,60
5.- Utilidades: 12.5 días Bs. 151.666,62
6.- Intereses Bs. 791.093,11
7.- Cuota parte de Utilidades Bs. 83.333,00
TOTAL Bs. 6.558.891,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 30-04-2001, Aceptó como ciertos los siguientes hechos:
- Que el ciudadano VICTOR RAMON SALAZAR comenzó a prestar labores para su representada en calidad de Barman, desde el 04 de Junio de 1.993, hasta el 14 de Noviembre del 2.000, con el horario señalado en el libelo de la demanda.
No obstante, rechazó por falso e incierto:
- El salario de Bs. 379.999,80, que dice haber devengado como último salario promedio.
- Que su representada se haya negado a cancelar al actor las prestaciones sociales que le corresponden conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
- Que la empresa adeude al actor la suma de Bs. 6.558.891,00, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Compensación por Transferencia, Utilidades, Intereses y Cuota parte de Utilidades.
Señala que lo cierto es que el actor en la oportunidad en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la misma, en su Artículo 666, literales a) y b), se le cancelaron los conceptos de Antigüedad y Bono de Transferencia, atendiendo al salario que ganaba para esa fecha, señalando que para ese momento el actor devengaba un salario de Bs. 4.500,00 mensuales, recibiendo por estos conceptos el monto de Bs. 202.500,00, según se evidencia del documento que consigna marcado “A”. Igualmente consigna documento marcado “B”, suscrito por el actor, mediante el cual declara haber recibido Bs. 360.000,00, como complemento de los conceptos de Antigüedad y Bono de Transferencia, que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa y consigna marcado “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales hecha al actor durante el período 1998 al 2000, a razón de un salario mensual de Bs. 5.300,00.
Por último, reconviene al accionante de autos para que cancele a la Empresa la suma de Bs. 165.000,00, equivalentes a 30 días de Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y 365 del Código de Procedimiento Civil y acompañó marcado “D”, documento suscrito por el actor en fecha 14-11-00, que demuestra que la relación laboral culminó el día 14 de Noviembre del 2000.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: El Apoderado Judicial de la parte Demandada, consigno conjuntamente con su Escrito de Contestación los siguientes documentos:
Marcado “A”, documento de transacción o acuerdo mediante el cual las partes establecen y aceptan para dar por cancelados los conceptos “Bono de Transferencia y Antigüedad”, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes.-
Marcado “B”, documento transaccional, mediante el cual la empresa a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 666, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece cancelar la cantidad de Bs. 360.000,00, por concepto de Antigüedad, Bono de Transferencia, Horas Extras, Días de Descanso, Días Feriados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Aumento Salarial por día de Decreto del Ejecutivo Nacional o Contractuales, Subsidio de Transporte y Alimentación, Bono Compensatorio, Daños y Perjuicios y cualquier otro, los cuales el trabajador declara recibir; el cual igualmente se encuentra debidamente suscrito por las partes.-
Marcado “C” Planilla de Liquidación hasta el 07-07-00, debidamente suscrito por el trabajador reclamante.-
Marcado “D”, Comunicación de fecha 14-11-2000, suscrita por el accionante de autos, mediante el cual comunica a la empresa su decisión de dejar de ejercer el cargo desempeñado en la misma.-
Sobre dichos instrumentos ambas partes manifestaron su reconocimiento expreso, cada una a su manera, para la mejor defensa de sus intereses; por lo que son apreciados y valorados por esta Sentenciadora en todo el valor probatorio que emerge de los mismos.
PUNTO PREVIO:
Al folio 50 del Expediente, consta diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial dela Empresa Demandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al Estado de Pronunciarse sobre si la demanda es admisible o no. En este sentido, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse al respecto, como punto previo al fondo, y a tal efecto observa:
El instrumento poder otorgado por el accionante de autos a sus Apoderadas Judiciales, fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda. Dicho instrumento fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la Ley, de acuerdo con las actuaciones del Funcionario correspondiente.-
Ahora bien, la parte Demandada por intermedio de su apoderado judicial, no objetó dicho Instrumento, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, ni durante el lapso probatorio, sino hasta después de que la causa entró en estado de dictar Sentencia. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 258, de fecha 03-08-2000, manifestó lo siguiente:
“… la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”

Aunado a ello, observa quien Sentencia, que el Instrumento, legalmente otorgado por el ciudadano VICTOR RAMON SALAZAR SALAZAR, a las Abogadas en Ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO Y ESTHER FIGUEROA MARIN, las faculta para representarlo de manera conjunta o separada, para sostener sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales Laborales de la República, en todo lo referente al Cobro de sus Prestaciones Sociales, Horas Extras, Días de Descanso, Salarios Contractuales, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Días Feriados, Vacaciones, Bonos, Antigüedad Adquirida, Compensaciones, Subsidios y en fin todos los demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden por la Empresa RESTAURANT LA ITALIANA, S.R.L., C.A.. Sin embargo, el referido instrumento también faculta a las referidas Apoderadas Judiciales, para “interponer cualquier demanda, denuncia o reclamación, darse por citado o notificado en mi nombre, promover y evacuar pruebas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, convenir, desistir, transigir, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley, tachar, desconocer e impugnar cualquier documento ya sean estos públicos o Privados, evacuar justificativos de testigos, solicitar y practicar Inspecciones Judiciales, experticias y exhibiciones, intentar cualquier juicio y seguirlos en cualquier grado e incidencia hasta su definitiva solución…..” (negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que de acuerdo a la Jurisprudencia Pacífica y Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que al no haber sido impugnado el instrumento poder en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció a juicio, infiere una aceptación tácita del mismo, así como de la representación que el mismo invoca. Igualmente, del contenido del Instrumento, observa esta Sentenciadora, que el mismo no es otorgado exclusivamente para seguir procedimiento judicial en contra de la Empresa RESTAURANT LA ITALIANA, S.R.L., C.A., sino para intentar cualquier demanda o juicio; en consecuencia, deberá desestimarse la defensa invocada por el Apoderado Demandado, en cuanto a la insuficiencia del Poder conferido a las Apoderadas Judiciales por el reclamante de autos, y en consecuencia improcedente la solicitud de Reposición de la Causa. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Establecido el punto previo, esta Sentenciadora entra a conocer el fondo de la demanda y en consecuencia, observa que ha quedado controvertido en la presente litis, el salario devengado por el actor, así como las deudas que reclama mantiene la empresa con él, por Prestaciones Sociales y demás conceptos que legalmente le corresponden.
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó sobre las Empresas Demandadas, toda vez que éstas, a través de su Apoderada Judicial, reconocieron la existencia de la relación laboral, pero rechazan los alegatos expuestos en el escrito inicial por el reclamante de autos; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”
En este orden de ideas, es de observarse que la representación judicial de la demandada, alega que en su debida oportunidad canceló al reclamante de autos, los conceptos y montos generados durante la relación de trabajo hasta el día 07-07-2000, tal como se desprende de los documentos cursantes a los folios 16, 17 y 18; documentos que fueron reconocidos por la parte actora, haciéndolos valer a su favor; ahora bien, estos pagos fueron admitidos por la parte actora, señalando que para su cálculo no fue incluido el concepto de intereses e incrementos del 10%.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la parte demandada, ha aportado en autos las pruebas suficientes que sustentan el rechazo a las pretensiones del actor, documentos que como ya se dijo, fueron reconocidos por el accionante de autos.
No obstante, por cuanto la Legislación Laboral establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es someter al recálculo correspondiente todos los montos y conceptos que le pudieran corresponder al Trabajador como consecuencia de la unión laboral que lo unió con la demandada, en base al salario que está demostrado en autos, para cada una de las fechas en que le fueron cancelados los pagos que ha reconocido haber recibido. Bajo este orden de ideas, una vez establecidos los montos que pudieren corresponder al trabajador, y atendiendo a los pagos efectuados por la empresa; que admite el trabajador haber recibido en virtud del reconocimiento de los documentos cursantes en los autos del folio 16 al 18, los cuales hizo valer en juicio; los cuales se deberán tener en cuenta como Adelantos de Prestaciones Sociales.-
En este sentido, efectuado el recálculo correspondiente, esta Sentenciadora observa que al accionante de autos le corresponden por concepto de la terminación de la relación laboral que le unió con la empresa, los siguientes montos y conceptos:
Fecha de Ingreso: 04-06-1993 (admitido por la demandada)
Fecha de Termino: 14-11-2000
Antigüedad: 7 años, 5 meses y 10 dias
Sueldo Mensual:
- Para la fecha 07-07-00: Según se desprende de la Liquidación marcada “C”, cursante al folio 18 del expediente, devengaba un promedio diario de Bs. 5.300,00, equivalente a un salario mensual de Bs. 159.000,00.
- Ultimo salario alegado por el actor: Bs. 363.999,90 mensuales.

• Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666 LOT): 120 días x Bs. 2.500,00 : Bs. 300.000,00
• Bono de Transferencia (Art. 666 LOT): 90 días x Bs. 2.500,00 : Bs. 225.000,00
• Antigüedad (Art. 108 LOT): 211 días : Bs. 1.307.256,88
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 15 días : Bs. 181.999,95
• Utilidades Fraccionadas: 11,25 días : Bs. 136.499,96
TOTAL: Bs. 2.150.756,79

Menos Adelantos de Prestaciones:
Corte al 19-06-1997 Bs. 202.500,00
Complemento al 19-06-1997 Bs. 360.000,00
Liquidación al 07-07-00 Bs. 848.000,00
TOTAL: Bs. 1.410.500,00

SALDO TOTAL A PAGAR AL RECLAMANTE: Bs. 740.256,79

Ahora bien, en cuanto a la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual reclama el pago por parte del Trabajador de la cantidad de Bs.165.000,00, por concepto de Preaviso no trabajado. Al respecto, esta Sentenciadora observa que de las pruebas aportadas en autos, en especial, de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, no se logra inferir si efectivamente la renuncia al cargo comenzaba a contar a partir de la fecha en que suscribió la misma o si, por el contrario, como lo alega el trabajador, éste ya había manifestado verbalmente su renuncia trabajando el preaviso correspondiente. Ante tal imprecisión, mal puede esta sentenciadora, pronunciarse sobre un hecho incierto que no se encuentra demostrado en autos. Aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, contempla el Trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, y en su ordinal 2° se refiere especialmente, a las Prestaciones Sociales del Trabajador; igualmente, establece que se aplicará en la interpretación de una determinada norma, la más favorable al trabajador, atendiendo primordialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales; es por ello que esta Sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley, en su rol de impartidora de Justicia, y atendiendo los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, considera improcedente la reconvención propuesta en la presente causa, aunado a ello, por cuanto la figura de la Reconvención, no es propia de la materia laboral. Así se establece.-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano VICTOR RAMON SALAZAR SALAZAR, contra la Empresa ROSTICERIA LA ITALIANA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (27-02-2003), siendo la una y cincuenta y cinco (1:55) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-