REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.505-00.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana RHAIZA JACQUELINE INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.203.380, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 50, Sector E, N° 31-99, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073; según consta de poder apud-acta cursante en autos.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA ARBOLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 414, Tomo 2, Adicional 8, en fecha 03-06-1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ANDRY LA TERZA Y GERMAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 45.419 y 72.092, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Enero de 2.000, por solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana RHAYZA INDRIAGO ROJAS, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación de fecha 09-08-2000, siendo admitida por auto de fecha 09 de Agosto de 2.000 (f. 7); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano IGNACIO FERNANDEZ IGLESIAS, en su carácter de Presidente de la empresa demandada; en este sentido, consta al folio 28 del expediente, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.000, mediante la cual la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación en la empresa Farmacia La Arboleda, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano IGNACIO FERNANDEZ IGLESIAS, en su carácter de Presidente de la citada empresa. Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2.000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal declaró desierto el mismo.
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, consignó Instrumento Poder que acredita su representación, e igualmente consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 06-11-2000, en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada.-
Abierto el lapso probatorio, la parte Demandada consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.000; por su parte, la representación judicial de la accionante de autos, consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, el cual no fue admitido por el Tribunal, por haber sido presentados en forma extemporánea.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas, por auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, se dictó auto para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de solicitud y su posterior ampliación, que en fecha 05 de Octubre de 1.999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Farmacéutico-Regente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 360.000,00, para la empresa Farmacia La Arboleda, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Igualmente indica que siendo las 11:30 de la mañana del día 17 de Enero de 2.000, fue despedida por el ciudadano IGNACIO FERNANDEZ IGLESIAS, en su carácter de Dueño de la Empresa; señalando que para el momento del injusto despido tenía un tiempo de servicios de Tres (3) meses y Doce (12) días, por lo que se encuentra amparada por la Estabilidad Laboral. Alega que jamás dio motivo para que procediera su despido, por lo que considera que el mismo es Injustificado, y solicita la calificación del mismo, y se ordene el pago de los salarios caídos y su reenganche al trabajo habitual.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tenido relación laboral con su representada y que haya comenzado a prestar en forma subordinada y dependiente sus servicios personales para la empresa en fecha 05 de Octubre de 1.999; que se le haya fijado salario alguno y que el pretendido salario haya sido la suma de Bs. 360.000,00 y que su representada jamás le señaló a la reclamante las funciones propias del cargo ocupado. Conviene en el cargo ocupado por la reclamante y que su representada carece de manual descriptivo de funciones para dicho cargo, toda vez que los mismos se encuentran recogidos en la Ley del Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, la normativa Legal de la Federación Farmacéutica Venezolana, el Código de Etica y Moral Farmaceuta, la Ley de Colegiación y su Reglamento y demás leyes conexas a la profesión y las resoluciones y acuerdos surgidos de las Asambleas de FEFARVEN y los colegios, que la reclamante debe conocer, en primer lugar, porque son leyes, reglamentos, acuerdos, resoluciones y afines que a tenor del Artículo 2° del Código Civil, no se excusan de su cumplimiento y en segundo lugar, porque atañen directamente a la profesión que dice haber estudiado. Negó, rechazó y contradijo que las labores desempeñadas por la accionante fueron desempeñadas fielmente, siguiendo las órdenes e instrucciones que sobre la forma de prestar servicios, emanaban de un presunto patrono; que la accionante jamás actuó por su propia cuenta y riesgo ni comprometió en forma alguna el patrimonio de su supuesto patrono; que los servicios prestados por la accionante los prestó en forma subordinada y dependiente; que en fecha 17-01-2000, la demandante haya sido despedida sin que mediara causa alguna y no habiendo incurrido en causal de despido justificado; que para el momento del pretendido despido la accionante tenía un tiempo de servicio de tres meses, doce días; que esté amparada por la Estabilidad Laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores permanentes; que a la accionante le asista el derecho invocado, por no ajustarse a la realidad de los hechos ni el derecho que de ellos pretende deducir; que su representada deba convenir a reenganchar y a pagar los supuestos salarios dejados de percibir la accionante por un supuesto despido; que si su representada dejare de cumplir con la acción solicitada, ésta deba cancelar los salarios dejados de percibir y el monto total de unas supuestas prestaciones sociales producto de un pretendido despido injustificado y por último que la acción deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva y se condene en costas a su representada.
Señala que lo cierto del caso es que en ningún momento la accionante de autos mantuvo relaciones laborales para con su representada toda vez que nunca prestó sus servicios en forma subordinada y dependiente, ni cumplía horarios de trabajo, ni se le pagó salario alguno, como lo aseveró en el escrito de reforma de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solo se limitó a prestar servicios profesionales para con su representada de manera eventual y casuística, y siendo así no cumplía horarios, ni, trabajaba en forma subordinada ni dependiente, ni se le pagó salario por tal concepto. Todo lo contrario, señala que se le pagó por el servicio profesional concedido y al momento de percatarse de su actitud discordante y contraria al ejercicio de su profesión, se vio en la obligación de solicitarle entregara la regencia a otro médico competente, lo cual hizo cuando a su parecer le fue más conveniente, retrasando los días, solo para justificar su supuesto tiempo de servicio e intentar esta temeraria acción. Igualmente, pide al Tribunal considere el hecho de que el médico regente es un representante del patrono, y que ejerce funciones de dirección, por lo que resulta improcedente ventilar el presente proceso más aún cuando el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo impide, apreciando también el tiempo del supuesto servicio prestado. En consecuencia, señala que en el presente caso se demuestra que no operan en forma concurrente los elementos característicos de la existencia de un contrato de trabajo porque, en primer lugar nunca hubo una parte a la que se pudiera denominar PATRONO, y en segundo lugar, porque en las relaciones establecidas entre su representada y el trabajador, NUNCA existió el PAGO DE UN SALARIO; la reclamante NUNCA cumplió con un horario de trabajo, al contrario, se le pidió entregar el cargo por ineficiencia en su ejecución.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio favorable a los autos, a cuyo efecto hace valer el principio de comunidad de la prueba, específicamente la declaración unilateral o confesión espontánea de la actora al manifestar que fungía como REGENTE para la demandada.
• Promovió e hizo valer en toda forma de derecho las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alejandro Vizcaino, Rosa Elena Ramírez de Chang y Martín Ramón Larez Marcano. Al respecto observa esta Sentenciadora, que los testigos ROSA ELENA RAMIREZ y MARTIN LAREZ, son testigos hábiles y contestes sobre los hechos que manifiestan tener conocimiento, sin embargo, los mismos no fueron repreguntados por la parte interesada; por lo que sus testimonios deberán ser estimados como presunción de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió, reprodujo e hizo valer la documental marcada “A”, contentivo de Documento Administrativo emanado de la Prefectura del Municipio Mariño de fecha 04 de Febrero de 2000, donde consta que la demandada fue citada a la Procuraduría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en su parte final al margen izquierdo del mismo consta sello húmedo, la firma del Procurador y la nota que reza “se deja constancia que a las 3:30 comparecieron las partes sin lograr conciliación alguna. Hora 3:30 p.m. 09-02-00. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad, de lo que se desprende su reconocimiento en cuanto al referido instrumento, el cual deberá ser estimado y valorado por esta Sentenciadora.-
• Promovió, reprodujo e hizo valer instrumento marcado “B”, donde la reclamante notifica a la Dirección Regional de Salud, División Drogas y Cosméticos que deja de ejercer la regencia en la Farmacia La Arboleda, dejando constancia de quien es el profesional que quedará a cargo de la misma, la cual está fechada 14 de enero de 2000, con lo que se desvirtúa la aseveración de la reclamante al señalar que su mandante la despidió el 17-01-00, sin que mediara causa alguna. Dicho documento tampoco no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad, de lo que se desprende su reconocimiento en cuanto al referido instrumento, el cual deberá ser estimado y valorado por esta Sentenciadora en su pleno vigor probatorio.-
• Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, nóminas de auxiliares y aprendices de farmacia, así como la relación de entrada de los medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas y estupefactivas, correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 1999, suscritos por la reclamante, marcados 1 y 2, y marcada 3, la misma relación pero suscrita por la Dra. MARITZA CHACON, correspondiente al mes de Diciembre de 1.999. Con lo que se deja probado que la reclamante no prestó sus servicios en el mes de Enero de 2.000 y se ratifica una vez más lo argumentado en la Contestación en cuanto a la Temeridad de la acción. Dichos instrumentos igualmente deberán ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos ni impugnados en su debida oportunidad legal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Las pruebas promovidas por la parte Actora, no fueron ADMITIDAS por el Tribunal, en virtud de haber sido presentadas en forma EXTEMPORÁNEA.-
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora observa en primer lugar, que el demandante alega que la reclamante no prestaba servicios para la accionada, sino que prestó servicios profesionales de manera eventual y casuística, sin cumplir horarios, y que no trabajaba en forma subordinada ni dependiente. Igualmente, indica que el cargo desempeñado por la actora para la demandada, era MEDICO REGENTE, y que éste es un representante del patrono, ya que ejercía funciones de dirección. Bajo este orden de ideas, resulta imperativo establecer que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas de que la figura del trabajador de dirección pueda prestarse a desviaciones, estableció que:
“la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono … (omisis)… la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis)… expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción…” (Negrillas añadidas).-
En este sentido, quien aquí decide en estricto apego a los lineamientos establecidos en la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, establece que la parte demandada, quien tenía la carga de probar el hecho nuevo traído al proceso, tal como lo es que el Cargo REGENTE, es un representante del patrono que no reviste vinculo laboral con carácter de subordinación y dependencia y que ejercía funciones de dirección, ha debido traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestren las funciones que realizaba la referida ciudadana, lo cual hubiera ilustrado a esta sentenciadora en relación a la naturaleza del cargo desempeñado. En sustento de lo expuesto, esta Sentenciadora comparte el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual estableció:
“… (omisis)… Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.”
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, ésta ha recaído en la parte Demandada, y no obstante, no trajo a los autos ningún elemento de convicción procesal que demuestre tales alegatos. Así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo con el análisis de los hechos controvertidos, considera quien sentencia que el punto principal que deberá dilucidarse es el despido alegado por la reclamante, ya que ésta indica que fue despedida en fecha 17-01-2000, mientras que el representante patronal, niega tal alegato, e indica que la reclamante dejó de ejercer la Regencia de la Farmacia La Arboleda en fecha 14 de Enero de 2.000; lo cual constituye el punto principal controvertido en la presente litis.-
Al respecto, debe estimar y valorar plenamente quien sentencia el Instrumento cursante al folio 63 del Expediente, suscrito en fecha 14 de Enero de 2.000, por la ciudadana RHAIZA INDRIAGO ROJAS, dirigida a la Dirección Regional de Salud, División de Drogas y Cosméticos del Estado Nueva Esparta, mediante el cual NOTIFICA que a partir de la referida fecha 14-01-00, dejó de ejercer la Regencia de la Farmacia La Arboleda, quedando como Regente MARTIZA C. CHACON DE SOTO. Dicho instrumento, fue apreciado por esta Sentenciadora en toda su fuerza y vigor probatorios, por cuanto sobre el mismo no pesa impugnación, desconocimiento o alegato alguno por parte de la demandada, por lo que se debe tener como reconocido, de donde se aprecia que las razones de la entrega de dicha regencia no son por despido del patrón; es por ello, que esta Sentenciadora, en fuerza del contenido del referido instrumento, infiere que mal podría calificar el despido que alega la reclamante como justificado o injustificado, habiéndose demostrado que la terminación de la relación laboral se produjo con anterioridad a la fecha del despido invocado por la accionante en su escrito inicial y su posterior ampliación. En este orden de ideas, corresponderá a esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido instaurada por la ciudadana RHAIZA JACQUELINE INDRIAGO ROJAS, en contra de la Empresa FARMACIA LA ARBOLEDA. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Unico: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana RHAIZA JACQUELINE INDRIAGO ROJAS, en contra de la Empresa FARMACIA LA ARBOLEDA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
En esta misma fecha (27-02-2004), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
EXP: N° 3.505-00.-
GMB/PDM/rdr.-
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