REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2.600-99. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS MARIA AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.201.652.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 518, Tomo 3, Adicional 8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA y LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.347 y 26.059, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 13 de de Enero de 1.999, por libelo de demanda presentada personalmente por el Apoderado Judicial del accionante, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 3). Admitida la demanda en fecha 21-01-99, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se verificó personalmente en la persona del ciudadano LEONARDO CABRERA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06-05-1999, cursante al folio 19 del expediente.-
En tal sentido, en fecha 12 de Mayo de 1.999, tuvo lugar la Contestación de la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; no obstante, por auto de fecha 24 de Mayo de 1999, el Tribunal admitió solamente las pruebas promovidas por la parte Demandada, por cuanto el escrito presentado por la parte Actora fue promovido en forma extemporánea.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 09-02-2004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora, que su poderdante comenzó a laborar en fecha 10 de Noviembre de 1.997, en la Empresa Administradora Lagunamar, C.A., primeramente con el cargo de Oficial de Seguridad, y posteriormente como Adjunto al Departamento de Compras, devengando un salario de Bs. 105.000,00 mensual, hasta que en fecha 07-07-1998, le fue manifestado que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, señalando que para justificar el retiro y evadir el pago de prestaciones sociales, la empresa le h izo una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por una supuesta apropiación indebida. Señala que desde la fecha 07-07-98, la empresa ha reclamado en forma extrajudicial y administrativa, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la Ley Laboral, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas 22 días, Utilidades 13.5 días a razón de Bs. 3.500,00 para un total de Bs. 281.250,00. Intereses De Prestaciones: Bs. 290.810,00 y Salarios dejados de percibir desde el 07-07-98 hasta el 13-01-99: Bs. 630.000,00; todo ello para un total reclamado de Bs. 802.060,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Como punto previo opuso la Defensa Perentoria contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, por cuanto acumuló al Cobro de Prestaciones Sociales, la prestación que denomina “SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, pero es el caso que los Salarios Caídos, deben reclamarse por virtud de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del Procedimiento de Estabilidad Laboral, y en tal sentido señala que en el caso que nos ocupa, el objeto que se persigue es el Pago de Prestaciones Sociales, por cuanto ha concluido la relación laboral. En cuanto al fondo de la demanda, procedieron a negar los siguientes alegatos del actor:
- Que haya prestado servicios personales por espacio de 9 meses, por cuanto desde el día 10-11-97 al 07-07-98, solo transcurrieron 7 meses y 27 días.
- Que haya sido botado del cargo en fecha 07 de Julio de 1998, por cuanto el accionante se ausentó de su trabajo el día 07-07-98 y no regresó jamás a la empresa, después de que en fecha 01 de Julio de 1.998, el Departamento de Administración le hizo entrega de la Suma de Bs. 176.260,00 para realizar unas compras varias y no regresó jamás, quedando a deberle a la empresa dicha suma, la cual hasta los momentos ha sido cargada a su cuenta en la Contabilidad de la Empresa.-
- Que haya sido denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
- Que la empresa se haya negado a pagarle las prestaciones sociales, puesto que las veces que su abogado concurrió a las oficinas de su representada, éste se negó a recibirlas
- Que el presunto despido haya sido injustificado, puesto que el demandante, no regresó a su trabajo después del día 07-07-98
- Que la empresa adeude supuestos SALARIOS CAIDOS, durante el lapso del 07-07-98 al 13-01-99, por la suma de Bs. 630.000,00
- Que la empresa adeude supuestos intereses sobre prestaciones sociales estimados exageradamente en la cantidad de Bs. 290.810,00.
- El pago de Indexación ni costas procesales.
Así mismo, en su escrito de Contestación Admite los siguientes hechos:
1) Que el demandante prestó servicios personales para el período comprendido desde el 10-11-97 al 07-07-98.
2) Que prestó servicios como Asistente al Departamento de Compras con un salario mensual último de Bs. 105.000 y un salario diario de Bs. 3.500,00
3) Admite que la empresa adeuda al demandante las siguientes prestaciones sociales, las cuales se negó a recibir, a saber:
A) Antigüedad: 45 días
B) Vacaciones Fraccionadas: 22 días
C) Utilidades: 13,5 días,
Total: 80,5 días, que a razón de Bs. 3.500,00 diarios ascienden a la cantidad de Bs. 281.750,00, los cuales están a la orden del trabajador, previa compensación del 50% de dichos haberes que alcanza a Bs. 140.875,00 como abono-compensatorio a la suma de Bs. 176.260,00 que se le entregaron para realizar y no rindió cuenta de ello, reservándose la empresa a reclamar por vía separada el saldo de Bs. 35.385,00 adeudado, después de que se verifique la compensación anotada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a determinar la procedencia de la acción interpuesta por concepto de Salarios Caídos así como la forma de terminación de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la representación judicial de la parte reclamada reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial la confesión de la parte actora en cuanto al tiempo de servicio, la incorrecta acumulación de pretensiones en que incurrió el Libelo de Demanda al solicitar el Cobro de Salarios Caídos, así como el cálculo excesivo de supuestos intereses sobre prestaciones.
Promueve inspección Judicial a los fines de determinar el monto adeudado por el Trabajador, cuya compensación solicitan en la presente causa.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE: Las mismas no fueron admitidas en autos por haber sido promovidas en forma extemporánea.-
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el punto principal controvertido en la presente causa, es la procedencia del reclamo por SALARIOS CAIDOS demandado por el accionante en su escrito libelar, siendo que la presente acción corresponde a Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido, esta Sentenciadora, considera oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas solo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Es por ello que esta Sentenciadora, concluye que si el demandante se encontraba ante un despido que consideraba injustificado, a los fines de preservar su fuente de trabajo, debió solicitar en tiempo hábil la Calificación de su Despido, ya que únicamente calificado el despido por el Tribunal de Estabilidad Laboral como Injustificado, procede en derecho el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de Salarios Caídos; en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al fondo de la demanda, ha quedado controvertido que la terminación de la relación laboral hubiere terminado por despido, por cuanto la demandada alega que el accionante de autos se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo. Al respecto, esta Sentenciadora, una vez analizada la pretensión del reclamante considera que el actor reclamante no demanda pago alguno por los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no siendo así, se considera irrelevante al proceso, determinar la forma como finalizó la relación laboral, ya que ha quedado establecido que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. Aunado a ello, el reclamante de autos ha admitido que la finalización de la relación laboral se produjo en fecha 07-07-98, fecha que igualmente ha aceptado la parte demandada, como término de la relación laboral, por lo que nada tiene que determinarse al respecto. Así se establece.-
Ahora bien, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; no obstante, la parte demandada ha aceptado en su contestación a la demanda que adeuda al reclamante los montos y conceptos por él reclamados en su escrito inicial, a saber:
Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 22 días y Utilidades: 13.5 días, los cuales deberán ser calculados en base al salario que ha quedado establecido por las partes en el proceso, lo cual suma la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 281.750,00); por lo que procede de pleno derecho el pago de dichos conceptos al trabajador reclamante.-
En este orden de ideas, la parte demandada ha solicitado la compensación sobre dicho monto del 50% como abono a la suma de Bs. 176.260,00 que según alega le fueron entregados al accionante, sin haber rendido cuenta de ello, y a los fines de probar tal alegato, promueve en Juicio Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Empresa Demandada, a los fines de determinar en los Libros y Registros de Contabilidad, la existencia de los originales de los recibos que por diversos conceptos se le entregaron al señor JESUS MARIA AROCHA, así como el asiento respectivo de la suma de Bs. 176.260,00 que recibió el accionante.-
Al respecto, esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, contempla el Trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, y establece que se aplicará en la interpretación de una determinada norma, la más favorable al trabajador, atendiendo primordialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales; es por ello que esta Sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley, en su rol de impartidora de Justicia, y atendiendo los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, considera improcedente la compensación solicitada en la presente causa; y aunado a ello, considera esta Juzgadora que la Compensación, es una figura propia de la materia civil; por lo que en el caso alegado por la representación patronal, es por la vía ordinaria civil que puede accionar por la deuda invocada, por lo que estos hechos no revisten carácter laboral y en consecuencia nada puede decidir esta Juzgadora al respecto.-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JESUS MARIA AROCHA, contra la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos convenidos por ella, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (27-02-2004), siendo las doce y cuarenta minutos (12:40) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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