REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.250/01. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GRICELDA ELENA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 59.466 y con Cédula de Identidad N° V-11.537.717.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SIGO, S.A. (LA PROVEEDURÍA), ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.972, anotado bajo el N° 0131.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, JOSÉ VICENTE SANTANA y SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 58.906 y 80.073, en su orden y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.539.314 y V-13.132.827, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), en fecha 17 de Julio de 2.001, por libelo de demanda presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GUEVARA GONZALEZ, debidamente asistida de la Abogado en ejercicio, GRICELDA E. MARTINEZ CEDEÑO, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 19 de Julio de 2.001; ordenándose la citación de la demandada SIGO, S.A. (LA PROVEEDURÍA), en la persona de su Director Principal, MILTON MARTINEZ GONZÁLEZ, y/o EN UNO CUALESQUIERA DE SUS Directores Suplentes, GHERLIM MARTINEZ GONZALEZ, CECILIA GONZÁLEZ DE MARTINEZ, KAREN MARTINEZ GONZÁLEZ, MIRIAM DE CASTIBLANCO y EDUARDO AOUN; la cual se realizó en forma personal (F. 9), según diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, donde manifiesta la negativa de la ciudadana MIRIAM DE CASTIBLANCO, de firmar el recibo de citación. En fecha 13 de Febrero del 2.002, mediante diligencia el Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, se dio por citado en nombre y representación de la accionada; consignando el Instrumento Poder respectivo (F. del 23 al 28); en tal sentido, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada; se fijó oportunidad para dar Contestación al Fondo, lo cual realizó el apoderado de la reclamada en dos oportunidades, es decir, en fechas 26 y 30-07-2.002 (f. del 55 al 64).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 84 y 101); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha siete (7) de Octubre de 2.002.-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la Empresa SIGO, S.A. (LA PROVEEDURÍA), ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.972, anotado bajo el N° 0131, en fecha 03 de Abril de 1.996, ejerciendo el cargo de Vendedora en el Departamento de Canastilla; posteriormente se desempeñó como CAJERA en el mismo Departamento, y a finales de 1.998, se desempeñó como Sub-gerente de dicho departamento, llegando a ocupar el cargo de Gerente del mencionado departamento por aproximadamente tres (3) meses. Manifiesta que desde el 17 de Agosto de 1.999, hasta el 17 de Enero de 2.000, ocupó el cargo de ASISTENTE DE TESORERÍA DE OFICINAS. Indica del mismo modo, que desde el momento de su ingreso, se estableció una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual fue interrumpida por su retiro voluntario justificado en fecha 17 de Enero de 2.000, por cuanto a su decir, del cargo de ASISTENTE DE TESORERÍA, la estaban enviando a trabajar al Departamento de Canastilla en calidad de Subgerente, lo cual constituye un despido indirecto. Expresa por otra parte, que habiendo realizado varias diligencias para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, que fueron calculados previamente en fecha 12-05-2.000, por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo en este Estado, sin lograr que dicha empresa las reconociera; y que finalmente, interpuso reclamo formal ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha ocho (8) de Junio de 2.000, siendo citada la empresa, a la hora fijada se levantó la correspondiente acta por ante la mencionada Inspectoría, sin la presencia de la representación patronal, a pesar de haber sido validamente citada para esa misma fecha; y es por ello, que no pudiendo llegar a un arreglo amistoso, y dada la negativa de la empresa demandada a reconocer los derechos laborales que le correspondían derivados de la relación laboral que sostuvo con la empresa; y manifiesta que el SISTEMA O PLAN DE BECA ESTUDIANTIL ES UN ARTIFICIO DE LA EMPRESA SIGO, S.A., PARA EVADIR RESPONSABILIDADES FRENTE A SUS TRABAJADORES POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Expresa que con fundamento en los hechos narrados, y en los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente los artículos 59, 60, 65, 66, 67, 70, 73, 100 Parágrafo Único, 101, 103 letra “g”, Parágrafo Primero, literal “c”, 108, 113, 133, 145, 146, 174, Parágrafo Único, 219, 223, 224, 225, 226, así como en el artículo 8° del Reglamento de dicha Ley y otras normas conexas de dicha Ley, del Reglamento o de la Constitución de la República; y por ello, demanda a la empresa accionada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.672.118,oo), por concepto de Prestaciones Sociales no pagadas por el patrono, los cuales describe en el escrito libelar de la siguiente manera:
1) Bs. 1.252.800,oo, por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2) Bs. 475.200,oo, por concepto de las Vacaciones Vencidas, conforme al Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) Bs. 144.000,oo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4) Bs. 43.200,oo, por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5) Bs. 414.000,oo, por concepto de Utilidades, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6) Bs. 267.750,oo, por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
7) Bs. 75.168,oo, por concepto de Cuota Parte de Utilidades y Bono Vacacional, conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
8) Demanda las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado que de esta acción se deriven, así como los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República; y por último, exige que la cantidad demandada, sea objeto de corrección monetaria o ajuste indexatorio que resulte a la fecha de pago de dichas cantidades, mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se apliquen los índices de devaluación e inflación del Banco Central de Venezuela, en virtud de la devaluación constante de la moneda
Total del monto de las Prestaciones reclamadas (Bs. 2.672.118,oo)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26-07-02, el Apoderado Judicial de la empresa accionada, abogado en Ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., alegó a favor de su representada, como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo expiró en fecha 17-01-2.000; y que interpone su demanda en fecha DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO (17-07-01), ES DECIR, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; alega la representación patronal que sobre la Prescripción de las acciones provenientes de la Relación Laboral, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios”; e indica que de la norma transcrita se evidencia que debido a que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual ocurre por Renuncia de la trabajadora en fecha 17-01-00, hasta la fecha de interposición de la demanda 17-07-01, ya había excedido el lapso de PRESCRIPCIÓN que establece la norma que es de un (1) año, por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA. Por otra parte, alega que la empresa abrió un PLAN DE BECA ESTUDIANTIL, con la finalidad de permitir a un grupo de estudiantes de diferentes niveles para que tuvieran la oportunidad de recibir una cantidad de dinero para sufragar los gastos de estudios, a través de una beca que le asignada la empresa demandada, a cambio, los becarios, realizaban actividades complementarias a su formación, sin ningún tipo de subordinación ya que no tenían un horario preestablecido, debido a que las referidas actividades las realizaban en su tiempo libre. Manifiesta que la demandante, JAMÁS ESTUVO CONTRATADA BAJO UN CONTRATO DE TRABAJO, YA QUE NUNCA PRESTÓ UN SERVICIO REMUNERADO, BAJO SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA. Al capítulo II del escrito de Contestación, la representación patronal fue lo suficientemente claro en negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; el cual establece que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los conceptos y montos indicados en el libelo de demanda; y en caso de proceder la solicitud del reclamante, corresponderá establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo real de servicio y el salario por éste devengado, puntos éstos controvertidos en la presente litis.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 01-08-2002, el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezcan, y muy especialmente en el libelo de la demanda, y los hace valer en toda su extensión, naturaleza y contenido; Promovió como prueba documentales, acta de Reclamo de fecha 08 de Junio de 2000, hecha por ante la inspectoría del Trabajo de este Estado; Promovió marcada con la letra “B”, hoja de cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta (Servicio de Consultas Laborales); Promovió marcada “C”, reconocimiento expedido por la Directora de la Empresa SIGO, S.A., en el mes de Agosto de 1.998, donde fue reconocida como “Líder del mes de Agosto”; Promovió marcado “D”, ejemplar de la revista publicada por SIGO, S.A. PROVEEDURÍA denominada La Visión; Promueve marcados “E”, “F”, “G” y “H”, certificados otorgados por SIGO LA PROVEEDURÍA, por cursos dictados en la empresa; por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA SALAZAR VILLARROEL, GUILLERMO SALAZAR VILLARROEL, MARÍA VUTANO y EUSMIRA FERNANDEZ, respectivamente,.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 02-08-00, el mérito favorable de los autos a favor de su representada; como es el caso de la PRESCRIPCIÓN ALEGADA; de igual forma, promovió marcado “A”, carta de solicitud de adhesión al programa de BECA ESTUDIANTIL, con lo cual demuestra que nunca existió relación de trabajo, y solicita la exhibición del original de dicho documento, cuyo original se encuentra en poder de la reclamante; promovió marcado “B”, CONSTANCIA DE ESTUDIOS, donde se indica que la actora asiste a clases en un horario de 4:00 a 6:00 p.m., y con la cual se demuestra que la actora no prestaba servicios para la reclamada; promovió marcado “C”, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, donde se demuestra que es falso que prestaba servicios a tiempo completo; promueve marcados “D” y “E”, PLANILLA DE PREINSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, donde se indica que la actora se inscribió para cursar estudios regulares de Licenciatura en Turismo; con la cual se demuestra que jamás existió relación de trabajo y solicita la exhibición de los documentos originales.
Para decidir: A los fines de proceder a dictar su fallo, considera esta Juzgadora, en primer lugar referirse acerca de lo planteado por la parte actora en su escrito de fecha 26-02.2002 (F. del 35 al 39), en el cual expresa que la representación que se atribuye el Dr. SCHLAYNAKER FIGUEROA, a favor de la demandada, es ILEGITIMA, debido a la insuficiencia del Poder; en ese sentido, del citado escrito se puede observar entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, al analizar el poder presentado por dicho apoderado, el cual corre a los folios 24 al 28 de este expediente, se observa que el mencionado apoderado judicial de la parte demandada no tiene facultad expresa para contestar por separado, ya que dicho poder no contiene la mención “PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE”, por lo tanto dicho poder es insuficiente”; en virtud del caso en comento, cabe señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319 del 17/07/2002, ha dejado sentado, lo siguiente: “…que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”; siendo así las cosas, y tomando acertadamente el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, debe quien administra justicia desechar el alegato expuesto por la parte actora en la presente causa: Por otra parte, en cuanto a lo planteado por la reclamante, en fecha primero (1°) de Agosto de 2002, referente a la extemporaneidad del Escrito de Contestación presentado por la representación patronal en fecha 30-07-2002; esta Juzgadora observa que en autos consta al folio (48) auto de fecha 19 de Julio de 2002, por el cual la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días hábiles, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes; y en ese sentido, una vez consignada la boleta de Notificación de la parte demandada (F. 49 y 50); Mediante diligencia de fecha 22-07-2002, el apoderado de la accionada, Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, renunció expresamente a los tres (3) días hábiles de despacho, y manifiesta que no ejercerá ningún recurso legal, en cuanto al avocamiento de la nueva Juez; y en razón de ello, procede en forma asertiva a consignar su escrito de Contestación a la Demanda, al tercer día hábil de despacho siguiente, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en razón de lo antes mencionado, considera quien decide que lo alegado por la parte demandante, debe ser desechado del Proceso, toda vez que luego de la actuación del representante del patrono, no hubo actuación al respecto de parte del extinto Juzgado, ni mucho menos de la parte actora; lo cual se entiende como una aceptación de lo allí solicitado.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, la Trabajadora Accionante, ADRIANA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogado, presentó su escrito libelar, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual manifiesta entre otras cosas, que en fecha 17 de Enero de 2000, fue interrumpida su relación laboral por su retiro voluntario; siendo admitida la demanda por el citado Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2001 (F. 6 y 7); por lo que para ello, una vez que se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal, en forma personal y por medio de Carteles (F. 9, 21 y 22); se dio por citado en nombre y representación de la demandada el Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, como consta del Instrumento Poder consignado en autos ((F. del 24 al 27).-
En este sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la Renuncia de la trabajadora reclamante (17-01-00), comenzaba a correr el lapso para que la accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que la trabajadora reclamante, debidamente asistida de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar junto con anexo(F. del 1 al 5), en fecha 17 de Julio de 2001; y es admitida por el citado Juzgado en fecha 19-07-2001 (F. 6 y 7); exactamente al cumplirse un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, luego de la terminación de la relación laboral, por el RETIRO VOLUNTARIO JUSTIFICADO alegado por la trabajadora reclamante; es de entender que dentro de la oportunidad que le establece la Ley, la accionante ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, según consta del Acta Levantada en fecha ocho (8) de Junio del 2000 (F. 5); es de acotar que en la referida Acta, se observa lo siguiente: “EL DESPACHO LEIDA LA EXPOSICIÓN DE LA RECLAMANTE ORDENA LEVANTAR LA PRESENTE ACTA, SE ENTREGA COPIA DE LA MISMA A LA PARTE INTERESADA A FIN DE QUE CONTINUE CON SU RECLAMACIÓN POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DEL TRABAJO Y POR LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE RECLAMADA EN NINGUNA DE DERECHO, SE ORDENA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE MULTA ESTABLECIDO EN LA LEY”; (Negritas y cursivas. Añadidas), con ello se puede inferir que se agotó previamente la vía administrativa por parte de la accionante; No obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 Ibidem, presentar su demanda ante la sede Judicial, aún cuando fuere en un Tribunal incompetente; para proceder a interrumpir el lapso de prescripción establecido en los artículos antes trascritos. En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que el representante de la accionada, debidamente asistido de abogado, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo comenzó en fecha 03-04-1996 y que la misma expiró en fecha 17-01-2000; y que interpone su demanda en fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO (17-07-01), ES DECIR, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA; en ese sentido, de lo antes transcrito en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República,; En razón a ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, contra la Empresa SIGO, S.A. (LA PROVEEDURÍA), ambas partes plenamente identificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (20/02/2.004), siendo las doce meridiem (12:00), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/flr.
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